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Decreto 1010 / 2025 Ignacio Torres 

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Título: Sustitúyese el Anexo I del Decreto N° 91/13
 
Fecha Registro: 27/08/2025
 
Detalle:

RAWSON, 27 AGO 2025
VISTO:
Las Leyes Nacionales N° 17.319 y N° 26.197, la Ley Provincial N° XVII N° 102 de Hidrocarburos de la Provincia del Chubut, Decreto Reglamentario N° 91/13 y el Expediente 1038/2025 SAyCDS; y
CONSIDERANDO:
Que el Artículo 124 de la Constitución Nacional establece que el dominio originario de los recursos naturales existentes en su territorio corresponde a cada Provincia;
Que el Artículo 99 de la Constitución de la Provincia del Chubut establece que el Estado Provincial ejerce el dominio originario y eminente sobre los recursos naturales renovables y no renovables, migratorios o no, que se encuentran en su territorio y su mar, ejerciendo el control ambiental sobre ellos, promoviendo el aprovechamiento racional de los mismos;
Que la Ley N° 26.197 reconoce la pertenencia a los Estados provinciales de los yacimientos de hidrocarburos que se encuentren en sus territorios;
Que la indicada Ley N° 26.197 estableció que las Provincias asumirán en forma plena el ejercicio del dominio originario y la administración sobre los yacimientos de hidrocarburos de sus respectivos territorios y en el lecho y subsuelo del mar territorial del que fueren ribereñas, quedando transferidos de pleno derecho todos los permisos de exploración y concesiones de explotación de hidrocarburos, así como cualquier otro tipo de contrato de exploración y/o explotación de hidrocarburos otorgado o aprobado por el Estado nacional en uso de sus facultades, sin que ello afecte los derechos y las obligaciones contraídas por sus titulares;
Que a partir de lo establecido en la normativa antes señalada se dictó la Ley Provincial XVII N° 102, por la cual la Provincia del Chubut, en uso de sus facultades, regula las cuestiones atinentes a la actividad hidrocarburífera en la Provincia;
Que el Artículo 155 de la Constitución Provincial, en su inciso Io, establece la facultad del Poder Ejecutivo de dictar los decretos y reglamentos necesarios para poner en ejercicio las leyes de la Provincia;
Que en fecha 13 de febrero de 2013 se publicó el Decreto provincial N° 91/13, que reglamenta parcialmente la Ley XVII N° 102;
Que de la implementación del Decreto N° 91/13 ha quedado en evidencia la necesidad de rever y/o modificar determinados artículos;
Que en virtud de lo expuesto anteriormente corresponde, en consecuencia, modificar los artículos 6°, 7°, 24, 35, 39, 4 8 ,6 3 y derogar los artículos 12, 16 y 40 del artículo 1° del Anexo I del Decreto N° 91/13;
Que la Asesoría General de Gobierno ha tomado intervención en el presente trámite;

POR ELLO:
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DEL CHUBUT
DECRETA:

Artículo 1°. Sustitúyese el Anexo I del Decreto N° 91/13, de fecha 04 de febrero 2013 por el Anexo Único que forma parte integrante del presente decreto.
Artículo 2°. Anotar en la marginal del Decreto N° 91/13, de fecha 04 de febrero 2013, la sustitución que por este acto se propicia.
Artículo 3°. El presente decreto será refrendado por los señores Ministros Secretarios de Estado en los Departamentos de Hidrocarburos y Gobierno.
Artículo 4°. Regístrese, comuniquese, dese al Boletín Oficial y cumplido, archívese.
DECRETO N° 1010

ANEXO ÚNICO
Artículo 1° a 5°. Sin reglamentar.
Artículo 6°. A los efectos de prevenir y subsanar las alteraciones que en el ambiente puedan causar las actividades hidrocarburíferas, la Secretaría de Ambiente y Control del Desarrollo Sustentable, o el órgano que a futuro la reemplace, exigirá a los permisionarios y/o concesionarios el cumplimiento de los presupuestos mínimos que en materia ambiental regulan las normas nacionales, la Ley XI N° 35 (Código Ambiental de la Provincia del Chubut) y su normativa complementaria, concordante y reglamentaria, todo ello para el logro de una gestión sustentable y adecuada del ambiente, la preservación y protección de la diversidad biológica y la implementación del desarrollo sustentable.
Artículo 7°. Las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, que se encuentren realizando o realicen actividades de exploración, explotación, almacenamiento y/o transporte de hidrocarburos (gas natural o petróleo), en cualquier etapa, sea esta de construcción, operación y mantenimiento y/o abandono, deberán contratar un seguro ambiental según lo establecido en el artículo 22 de la Ley N° 25.675.
En todas las etapas del proyecto de que se trate las empresas titulares deberán gestionar por ante la Secretaría de Ambiente y Control del Desarrollo Sustentable, o el órgano que a futuro la reemplace, los documentos ambientales de conformidad con lo establecido en el Decreto N° 185/09 o el que a futuro lo reemplace.
Artículo 8° a 10°. Sin reglamentar.
Artículo 11. El estudio hidrogeológico al que hace mención el segundo párrafo del Artículo 11 de la Ley XVII N° 102 será requerido para los Proyectos que se inicien con posterioridad a la vigencia de la referida ley.
Para los emprendimientos en operación a la fecha de entrada en vigencia de la Ley XVII N° 102 deberán presentarse los estudios de los estratos atravesados a los fines de cumplir con los requerimientos de información establecidos por el Decreto N° 1567/09 “Registro Hidrogeológico Provincial”, registrando un perfil de Inducción conforme lo establecido en la Resolución de la Secretaría de Energía de la Nación N° 105/92.
Quedarán exceptuados de esta obligación los casos previstos en la mencionada Resolución SEN 105/92. Asimismo aquellos en que estudios hidrogeológicos regionales o especiales indiquen la ausencia de agua dulce.
La limitación de uso de agua que contenga una concentración de sólidos totales disueltos menores o iguales a 1500 mg/1 es exclusiva para las operaciones de inyección secundaria en yacimientos y proyectos exploratorios. Dicha restricción tampoco se aplica a los usos especiales del agua previstos en el Código de Aguas de la Provincia del Chubut.
La cuantifícación del recurso hídrico subterráneo como reserva lo será al efecto estadístico en los términos del Artículo 10 del Anexo A de la Ley XVII N° 53 Código de Aguas de la
Provincia del Chubut.
Artículo 12 a 23. Sin reglamentar.
Artículo 24. La Autoridad de Aplicación es la encargada de establecer las bases del cálculo de las tarifas de transporte de hidrocarburos, de conformidad con lo establecido por el Decreto Nacional N° 44/91. A los fines del establecimiento de las bases de cálculo, las tarifas se ajustarán a los siguientes parámetros: (i) se denominarán en dólares estadounidenses. (ii) Serán la única fuente de recursos para realizar las inversiones que requiere el servicio
concesionado.
(ni) Deberán asegurar la integra cobertura de los costos de la operación de la concesión y de las inversiones necesarias (iv) Deberán asegurar la razonable utilidad del concesionario por la explotación de la concesión.
Para la construcción y operación de un nuevo oleoducto o gasoducto que atraviese una concesión de explotación existente, tendrá prioridad el titular de la concesión de
explotación.
Artículo 25 a 27. Sin reglamentar.
Artículo 28. Los contratos para la asociación empresarial a ser utilizados por Petrominera S.E. a los que se refiere el Artículo 28 de la Ley XVII N° 102, podrán ser de locación de obra y de servicios, integración o formación de sociedades o formas no asociativas de agrupación empresaria previstos en la Ley Nacional N° 19.550 de Sociedades Comerciales y demás modalidades de vinculación con personas físicas o jurídicas que autoricen sus respectivos estatutos. El contrato deberá ser presentado a título informativo y estadístico a la Autoridad de Aplicación.
Artículo 29 a 34. Sin reglamentar.
Artículo 35. Las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, que se encuentren realizando o realicen actividades de exploración, explotación, almacenamiento y/o transporte de hidrocarburos (gas natural o petróleo), en cualquier etapa de su desarrollo, sea esta de construcción, operación y mantenimiento y/o abandono, deberán presentar anualmente a la autoridad de aplicación correspondiente en cada caso:
a) Plan de inversiones ambientales: deberá incluir como mínimo inversiones de cumplimiento legal, preventivas y proactivas. El plazo para su presentación ante la Autoridad de Aplicación, vencerá el 31 de enero de cada año, debiendo contar con las previsiones para el año en curso, junto con la rectificación, si correspondiere, del año nterior;
b) Balance de agua utilizada en los diversos proyectos: deberá discriminarse entre agua dulce y agua coproducida, debiéndose presentar la información a la Autoridad competente.
c) Plan de abandono de pozos: deberá incluir el abandono propiamente dicho, el relevamiento ambiental de su área de influencia a fin de detectar desvíos ambientales y el plan de restauración correspondiente, ante las autoridades competentes en cada caso;
d) Plan de disposición de residuos: entiéndase el procedimiento de gestión integral de residuos peligrosos, petroleros, sólidos asimilables a urbanos, reciclables y/o chatarra. En caso de no haberse presentado en forma previa a la entrada en vigencia de la presente reglamentación, ya sea en forma general o para determinado proyecto, el Plan de disposición de residuos será presentado ante la Secretaría de Ambiente y Control del Desarrollo Sustentable, o el órgano que a futuro la reemplace, dentro de los ciento ochenta (180) días corridos de la entrada en vigencia de este Decreto.
Artículo 36 a 37. Sin reglamentar.
Artículo 38. El plazo previsto en el Artículo 38 de la Ley XVII N° 102 podrá ser ampliado por otros seis (6) meses a pedido de parte, y por razones debidamente fundadas.
Artículo 39. Los residuos peligrosos, sólidos asimilables a urbanos, reciclables y/o chatarra, de acuerdo a las legislaciones aplicables, deberán ser gestionados adecuadamente dentro del territorio provincial, cuando existan las tecnologías y empresas habilitadas, en los respectivos registros.
Los residuos petroleros deberán ser gestionados dentro del territorio provincial, de acuerdo a lo establecido en el Decreto N° 1005/16, o la norma que a futuro lo reemplace o complemente.
Para todo ello, quienes gestionen los residuos mencionados en este artículo deberán informar, en un plazo no mayor de ciento ochenta (180) días corridos de la entrada en vigencia del presente Decreto, un plan de readecuación, con la propuesta de modificación de la gestión y tratamiento de dichos residuos.
Lo dispuesto en este artículo será igualmente aplicable a los contratistas y/o sub-contratistas de las respectivas empresas concesionarias.
No obstante lo expuesto en lo párrafos anteriores, la Secretaría de Ambiente y Control del Desarrollo Sustentable, o el órgano que a futuro la reemplace, podrá habilitar la gestión de los residuos peligrosos, petroleros y/o chatarra por parte de empresas no radicadas en el territorio provincial cuando la tecnología, la sustentabilidad u otros aspectos ambientales a emplearse, evaluados técnicamente, puedan resultar convenientes.
Artículo 40 a 46. Sin reglamentar.
Artículo 47 (tercer párrafo). A los efectos de lo establecido en el párrafo tercero el Poder Ejecutivo, inmediatamente de publicado el presente Decreto, notificará a la Concesionaria
titular del Acuerdo para la Implementación de un Compromiso de Inversión en Áreas Hidrocarburíferas de la Provincia del Chubut Aprobado por Ley VII N° 42, el que se mantiene válido y vigente en su totalidad por expreso reconocimiento de la Ley, para que en el plazo de diez (10) días, presente una propuesta incluyendo adecuaciones a las disposiciones de la Ley XVII N° 102 conforme el presente Decreto, a fin de iniciar las negociaciones. Una vez consensuadas con el Poder Ejecutivo, las adecuaciones acordadas se instrumentarán en un Acuerdo bilateral complementario.
Artículo 48. El programa de remediación de pasivos ambientales y abandono definitivo de pozos previsto en el artículo 48 de la Ley XVII N° 102 deberá incluir como mínimo:
a) El relevamiento exhaustivo de los pasivos ambientales existentes en su área de concesión, tecnologías y empresas involucradas en su remediación, plazos concretos de ejecución y medidas de compensación en caso de corresponder; en el marco de lo dispuesto en la Ley XI N° 85, normativa complementaria y su reglamentación;
b) Un programa de abandono, de corresponder, para el caso de pozos a abandonar conforme lo determina la Resolución N° 05/96 SEN, o la que a futuro la reemplace.
Las empresas concesionarias o permisionarias responsables de los abandonos podrán adoptar otras metodologías, alternativas a las recomendadas por dicha Resolución que pudieran adaptarse mejor técnica y económicamente a las características de cada pozo y/o zona, en la medida que éstas cumplan los requerimientos respecto a normas de seguridad y protección del ambiente y cuenten con autorización expresa de la Autoridad de Aplicación. Asimismo, en lo que resulte de aplicación, deberá darse cumplimiento a lo regulado por la Ley XI N° 85, normativa complementaria y su reglamentación.
Artículo 49 a 62. Sin reglamentar.
Artículo 63. A los efectos establecidos en el Artículo 63 de la Ley XVII N° 102, las empresas estarán obligadas a establecer los recaudos mínimos para identificar, censar, registrar los pasivos ambientales provenientes de toda actividad antrópica, y establecer las obligaciones referentes a la recomposición de tales pasivos en cumplimiento de lo establecido en Ley XI N° 85.
Artículo 64 a 88. Sin reglamentar.
Artículo 89. En las concesiones de explotación y exploración complementaria existentes, el Plan de promoción previsto en el Artículo 89 de la Ley XVII N° 102, tendrán prioridad los titulares de las mismas; en caso de no ejercitarlo, el titular podrá acordar los mecanismos de asociatividad con la empresa Provincial, conforme lo establecido en el artículo 90.
En caso de no aprobarse el plan de reactivación por parte de la Autoridad de Aplicación, el concesionario determinará si continúa manteniéndolos en producción o bien los incorpora al plan de abandono de pozos que tenga establecido.
Artículo 90 a 91. Sin reglamentar.
Artículo 92 a 95. Sin reglamentar.
Instrumentos Legales Asociados

Instrumentos legales afectados por este instrumento legal

(Se relaciona) Decreto 91/2013
(Se relaciona) Ley XVII 102

Instrumentos legales que afectan a este instrumento legal

(No hay instrumentos legales que lo afecten)