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Título: MODIFICACION LEY 4915- TRASLADOS DOCENTES |
Fecha Registro: 30/12/2004 |
Detalle: L E Y N° 5.272 . LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DEL CHUBUT SANCIONA CON FUERZA DE L E Y : Artículo 1º .- Modifícanse los artículos 1º y 2º de la Ley Nº 4.915 que quedarán redactados de la siguiente manera: “Artículo 1º.- Los docentes transferidos que hubieran prestado servicios en escuelas públicas o privadas transferidas a jurisdicción de la Provincia del Chubut por imperio de la Ley Nacional Nº 24.049, y que desde la fecha de la sanción de la presente ley y hasta el 31 de diciembre de 2.004 acreditaran reunir los requisitos establecidos en el régimen jubilatorio provincial, excepto el que establece el inciso 1) del artículo 90° de la Ley Nº 3.923, tendrán opción para acceder a los beneficios previstos en dicho régimen para el personal docente, siempre que registren como mínimo diez (10) años de aportes al sistema provincial, desde la fecha de transferencia hasta el cese. Aquellos que reunieren los requisitos a la fecha establecida tendrán un margen para gestionar el beneficio correspondiente hasta el 30 de junio de 2005.” “Artículo 2º.- A los efectos de determinación de caja otorgante de la prestación se computarán como servicios con aportes al régimen provincial exclusivamente a los desempeñados en establecimientos transferidos, públicos o privados, ubicados dentro del territorio de la Provincia del Chubut.” Artículo 2º.- Incorpórase el artículo 4º bis a la Ley Nº 4.915 según la siguiente redacción: “Artículo 4º bis.- Establécese que a partir de la sanción de la presente ley los establecimientos educativos subvencionados por el Estado Provincial estarán obligados a efectuar los correspondientes aportes y contribuciones previsionales del personal docente ingresante al Sistema Jubilatorio Provincial según el porcentaje establecido en la Ley N° 3.923, quedando asimismo sujetos a las demás prescripciones de dicha Ley o la que en el futuro la reemplace. Aquellos docentes que registren antigüedad anterior a la fecha de sanción de la presente Ley podrán optar por el destino de sus futuros aportes y contribuciones previsionales, pudiendo destinarlos al Sistema Provincial de acuerdo con el párrafo precedente o continuar efectuándolos al Sistema Nacional de acuerdo con las normas respectivas.” Artículo 3°.- LEY GENERAL. Comuníquese al Poder Ejecutivo. DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA HONORABLE LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DEL CHUBUT, A LOS QUINCE DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DE DOS MIL CUATRO. |
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