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Ley 5246

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Título: CODIGO FISCAL, SUSTITUCION ART. 11º
 
Fecha Registro: 30/11/2004
 
Detalle:

L E Y Nº 5246



LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DEL CHUBUT

SANCIONA CON FUERZA DE

L E Y :



Artículo 1°.- Sustitúyase el artículo 11° del Código Fiscal – Texto ordenado – por el siguiente:



\"Sujetos pasivos.

Artículo 11° Son contribuyentes, en tanto se verifique a su respecto el hecho generador de la obligación tributaria previsto en el Código o Leyes fiscales especiales, los siguientes:



Las personas de existencia visible, capaces o incapaces según el derecho privado.

Las personas jurídicas de carácter público y privado y las simples asociaciones civiles o religiosas que revistan la calidad de sujetos de derecho.

Las Sociedades, asociaciones, entidades y empresas que no reúnan las cualidades previstas en el inciso anterior, los patrimonios destinados a un fin determinado, las uniones transitorias de empresas y las agrupaciones de colaboración empresaria regidas por la Ley Nacional N° 19.550 y sus modificatorias, cuando unos y otras sean considerados por las normas tributarias como unidades económicas para la atribución del hecho imponible.

Las sucesiones indivisas cuando las normas tributarias las consideren como sujetos para la atribución del hecho imponible.

Las reparticiones centralizadas, descentralizadas o autárquicas y/o autofinanciadas del Estado Nacional, Provincial o Municipal, así como las empresas y sociedades del Estado, salvo exención expresa.

Los fideicomisos que se constituyan de acuerdo a lo establecido en la Ley Nacional N° 24.441, excepto los constituidos con fines de garantía y los Fondos Comunes de Inversión no comprendidos en el primer párrafo del artículo 1° de la Ley Nacional N° 24.083 y sus modificaciones.



Las sociedades no constituidas legalmente deben considerarse como sociedades irregulares e inscribirse a nombre de todos sus integrantes.

Las Uniones Transitorias de Empresas (UTE), los Agrupamientos de Colaboración Empresaria (ACE) y los demás consorcios y formas asociativas que no tienen personería jurídica, deben inscribirse incorporando el nombre de todos sus integrantes.\"



Artículo 2°.- Sustitúyase el artículo 12° del Código Fiscal – Texto Ordenado – por el siguiente:



\"Solidaridad



Artículo 12°.- Cuando un mismo hecho imponible sea realizado por dos o más personas, todas se considerarán como contribuyentes por igual y serán solidariamente obligadas al pago del tributo por la totalidad del mismo, salvo el derecho del Fisco a dividir la obligación a cargo de cada una de ellas.

Los hechos imponibles realizados por una persona o entidad, se atribuirán también a otra persona o entidad con la cual aquella tenga vinculaciones económicas o jurídicas, cuando de la naturaleza de esas vinculaciones resultare que ambas personas o entidades puedan ser consideradas como una unidad o conjunto económico. En ese caso ambas personas o entidades se considerarán como contribuyentes codeudores de los impuestos, con responsabilidad solidaria y total.

Cuando un mismo hecho imponible es realizado por dos o más personas o entidades o uniones transitorias de empresas, todas se consideran como contribuyentes por igual y solidariamente obligadas al pago del tributo, actualización, intereses y multas por su totalidad, salvo el derecho de la Dirección de dividir la obligación a cargo de cada una de ellas.

Análoga disposición rige respecto de las tasas y contribuciones.\"



Artículo 3°.- Sustitúyese el artículo 26° del Código Fiscal – Texto Ordenado – por el siguiente:



\"Poderes y facultades de la Dirección.



Artículo 26°.- Para el cumplimiento de sus funciones, la Dirección podrá:



Exigir de los contribuyentes, responsables o terceros, en cualquier tiempo, la exhibición de libros y comprobantes de actos y situaciones de hecho y de derecho que puedan constituir hechos imponibles.

Enviar inspecciones a los lugares y establecimientos donde esté el domicilio real, legal o fiscal, o donde se ejerzan las actividades sujetas a obligaciones fiscales o donde se encuentren los bienes que constituyen materia imponible. Los domicilios particulares sólo podrán ser inspeccionados cuando existan presunciones de que en ellos se realizan habitualmente hechos imponibles o se encuentren bienes o instrumentos sujetos al impuesto.

Solicitar o requerir informes y comunicaciones escritas o verbales a contribuyentes, responsables o terceros dentro del plazo que la Dirección fije.

Inspeccionar entidades públicas provinciales y/o municipales sin trámite previo.

Requerir la utilización de programas y utilitarios de aplicación en auditoría fiscal que posibiliten la obtención de datos, instalados en el equipamiento informático del contribuyente y que sean necesarios en los procedimientos de control a realizar. Lo especificado en el presente inciso también será de aplicación a los servicios de computación que realicen tareas para terceros. Esta norma sólo será de aplicación con relación a los contribuyentes o responsables que se encuentren bajo verificación o inspección.

Solicitar información a órganos del Poder Ejecutivo y Poder Judicial del Sector Público Nacional, Provincial y Municipal.

Citar a comparecer a las oficinas de la Dirección a los contribuyentes y demás responsables dentro del plazo que se fije.

Solicitar órdenes de allanamiento o cualquier medida cautelar, las que deberán ser libradas por la autoridad judicial competente, bajo la responsabilidad de la peticionante, dentro de las VEINTICUATRO (24) horas, habilitando días y horas si fuera solicitado. Las mismas deberán ser tendientes a asegurar el tributo y la documentación o bienes.

Solicitar el auxilio inmediato de la fuerza pública para efectuar inspecciones de libros, documentos, locales o bienes de contribuyentes, responsables o terceros, cuando estos dificultan su realización o cuando las medidas son necesarias para el cumplimiento de sus facultades, o cumplimentar órdenes judiciales o allanamientos.

Intervenir documentos y disponer medidas tendientes a sus conservación y seguridad.

Efectuar inventarios, tasaciones o peritajes o requerir su realización.

Dictar normas relativas a la creación, actuación y supresión de agentes de retención, percepción e información.

Proceder de oficio a dar de alta a los contribuyentes que se encuentren inscriptos en los impuestos provinciales y que en virtud de información proporcionada por organismos provinciales, nacionales u otros, deberían estarlo.

En el ejercicio de las facultades de verificación y fiscalización, los funcionarios que las efectúen deberán extender constancia escrita de lo actuado, así como de la existencia e individualización de los elementos exhibidos. Estas constancias escritas podrán ser firmadas también por los contribuyentes o responsables interesados, cuando se refieran a manifestaciones verbales de los mismos. Las constancias escritas firmadas o no por el contribuyente, responsables o terceros, revisten el carácter de instrumento público.\"



Artículo 4°.- Sustitúyase el artículo 165° del Código Fiscal – Texto Ordenado – por el siguiente:



\"ENTIDADES CONTRIBUYENTES Y AGENTES DE RETENCIÓN



Artículo 165°.- Los Bancos y Compañías de Seguros que realicen operaciones que constituyan hechos imponibles a los efectos del presente artículo efectuarán el pago de los impuestos correspondientes, por cuenta propia y de sus codeudores como agentes de retención o percepción, ajustándose a los procedimientos que establezca la Dirección.

Asimismo cuando lo establezca la Dirección deberán actuar como Agentes de Retención, Percepción y/o Información las personas físicas, sociedades con o sin personería jurídica, los organismos de la Administración Central (Poder Legislativo, Poder Judicial, Poder Ejecutivo), Organismos Descentralizados, Empresas y Sociedades del Estado de los niveles Nacional, Provincial y Municipal y toda entidad que intervenga en operaciones o actos que constituyan hechos imponibles a los efectos del presente, ajustándose a lo que establezca la Dirección.\"



Artículo 5°.- Sustitúyase el artículo 5° del Decreto-Ley N° 1.887 – Texto Ordenado – del Impuesto sobre los Ingresos Brutos.



\"Sujeto Pasivo.



Artículo 5°.- Son contribuyentes del impuesto los sujetos mencionados por el artículo 11° del Código Fiscal que realicen las actividades gravadas por esta Ley. Cuando lo establezca la Dirección deberán actuar como Agentes de Retención, Percepción y/o Información las personas físicas, sociedades con o sin personería jurídica, los organismos de la Administración Central (Poder Legislativo, Poder Judicial, Poder Ejecutivo), Organismos Descentralizados, Empresas y Sociedades del Estado de los niveles Nacional, Provincial y Municipal y toda entidad que intervenga en operaciones o actos que constituyan hechos imponibles a los efectos del presente Impuesto, ajustándose a los procedimientos que establezca la Dirección.\"



Artículo 6°.- Incorpórase al artículo 8° del Decreto-Ley N°1.887 – Texto Ordenado – del Impuesto sobre los Ingresos Brutos el siguiente inciso:



\"Artículo 8°.- inciso g) Los ingresos transferidos por la Unión Transitoria de Empresas (UTE) a sus entes componentes en cumplimiento del contrato siempre y cuando por dichos ingresos la UTE haya tributado el impuesto correspondiente.\"



Artículo 7°.- LEY GENERAL. Comuníquese al Poder Ejecutivo.





DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA HONORABLE LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DEL CHUBUT, A LOS DIECISEIS DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DE DOS MIL CUATRO.


Instrumentos Legales Asociados

Instrumentos legales afectados por este instrumento legal

(No hay instrumentos legales afectados)

Instrumentos legales que afectan a este instrumento legal

Ley 5256 (Modifica)
Ley 5450 (Deroga)
Ley 5484 (Deroga)