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Título: Modifícase el artículo 3° de la Ley N° 5.450 |
Fecha Registro: 21/02/2006 |
Detalle: LEY N° 5484 LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DEL CHUBUT SANCIONA CON FUERZA DE LEY Artículo 1°.- Modifícase el artículo 3° de la Ley N° 5.450, el que quedará redactado de la siguiente forma: Artículo 3º.- Derógase el Decreto Ley Nº 1887 -Impuesto sobre los Ingresos Brutos y sus Modificatorias-y las Leyes Nº3.926, 5.098, 5.246 y 5.256. Artículo 2º.- Modifícanse los artículos 49° y 89° del Anexo de la Ley N° 5.450, los que quedarán redactados de la siguiente manera: Artículo 49°.- Presentado el recurso de apelación, la Dirección, sin más trámite ni sustanciación, examinará si el mismo ha sido interpuesto en término y si es procedente y dentro de los diez (10) días de la fecha cierta de presentado el escrito ante el funcionario competente, dictará resolución, admitiendo o denegando la apelación. La Dirección deberá elevar la causa al Ministerio de Economía y Crédito Público, para su conocimiento y decisión, notificando al recurrente de la resolución. Artículo 89°.- Al impuesto establecido en el presente título se le sumará un adicional por improductividad equivalente al cuádruple de la alícuota establecida para el pago del impuesto fijado en la Ley de Obligaciones Tributarias. Se consideran inmuebles improductivos aquellas explotaciones que no alcancen con su producción declarada en bruto el diez por ciento (10 %) del valor fiscal del inmueble. Artículo 3°.- Modifícase el segundo párrafo del artículo 155° del Anexo de la Ley N° 5.450, el que quedará redactado de la siguiente forma: Artículo 155°.- 2do. Párrafo: Tratándose de sociedades de capital el instrumento gravado es el contrato constitutivo. Artículo 4°.- Derógase el inciso 5) del artículo 130° del Anexo de la Ley N° 5.450. Artículo 5°.- Reemplázase el inciso 16) del artículo 147° del Anexo de la Ley N° 5.450 por el siguiente: Artículo 147°.- 16) Las prórrogas de los contratos de sociedad, las reorganizaciones de las sociedades regularmente constituidas, a través de la fusión, escisión o transformación de sociedades. La reorganización de las sociedades deberá contemplar los requisitos de la Ley de Impuesto a las Ganancias. Si el capital de la sociedad subsistente o de la nueva sociedad, en su caso, fuera mayor a suma de los capitales de las sociedades reorganizadas, se abonará el impuesto sobre la diferencia entre ambos montos. Artículo 6°.- Incorpóranse los incisos 45) y 46) al artículo 147° del Anexo de la Ley N° 5.450, los que quedarán redactados de la siguiente forma: Artículo 147°.- 45) Los actos y contratos que instrumenten operaciones de importación de bienes realizadas por el Estado Provincial y que sean declaradas de interés Provincial. 46) Las contrataciones de servicios y/o consultorías prestadas desde el exterior, declaradas de interés provincial, y que sean efectuadas por el Estado Provincial con personas físicas o jurídicas con domicilio legal en el extranjero y sin corresponsalía en el País. Artículo 7°.- Condónanse de pleno derecho las obligaciones por el pago del Impuesto de Sellos devengadas a partir del 1° de Enero de 2006, que se hubiesen generado por operaciones de importación de bienes realizadas por el Estado Provincial y que fueran declaradas de interés provincial. Artículo 8°.- LEY GENERAL. Comuníquese al Poder Ejecutivo DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA HONORABLE LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DEL CHUBUT, A LOS CUATRO DÍAS DEL MES DE MAYO DE DOS MIL SEIS. |
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