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Decreto 639 / 2012 Martín Buzzi 

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Título: REGLAMENTACION DE LA LEY XVII Nº 92 "" ORDENAMIENTOS DE BOSQUES NATIVOS ""
 
Fecha Registro: 21/05/2012
 
Detalle:

RAWSON, 21 may 2012
VISTO:
El Expediente N° 001112/12-MP; y
CONSIDERANDO:
Que la Ley XVII N° 92 aprueba el Ordenamiento de Bosques Nativos existentes en la jurisdicción de la Provincia del Chubut, en cumplimiento de la Ley N° 26.331;
Que resulta necesario establecer los procedimientos que la Provincia del Chubut determinará para el cumplimiento de lo ordenado por la Ley 26.331, el Decreto N° 91/09, la Ley XVII N° 92 y las determinaciones que respecto a la materia se establecen en el ámbito del Consejo Federal de Medio Ambiente (COFEMA);
Que resulta necesario dar celeridad, simplicidad y transparencia a la implementación de la Ley N° 26.331;
Que la instrumentación de los procedimientos para la convocatoria a la presentación de planes, de acuerdo a la legislación vigente en la materia e inherentes a la distribución de los fondos que la Nación asigna anualmente a la Provincia del Chubut, en el marco de la Ley N° 26.331 y su Decreto Reglamentario N° 91/09, permite el desarrollo de la política forestal de la Provincia del Chubut, fomentando las actividades que impliquen el enriquecimiento, la restauración, conservación, aprovechamiento y manejo sostenible de las zonas con bosques nativos;
Que es necesario implementar los procedimientos y acciones que cumplan con las pautas determinadas por la Autoridad Nacional de Aplicación y las Autoridades Locales de Aplicación de la Ley N° 26.331 y su Decreto Reglamentario 91/09, establecidas en el ámbito del Consejo Federal de Medio Ambiente (COFEMA);
Que es necesario implementar los procedimientos necesarios tendientes a la forma y plazos de la rendición de cuentas que la Nación exige respecto de los fondos asignados a la Provincia del Chubut, en virtud de la Ley N° 26.331 y el Decreto N° 91/09;
Que la Dirección de Asesoría Legal del Ministerio de la Producción se ha expedido sobre la legalidad del presente trámite;
Que ha tomado intervención legal la Asesoría General de Gobierno;
POR ELLO:
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DEL CHUBUT
DECRETA:
Artículo 1°.- Apruébase la reglamentación de los procedimientos inherentes a la implementación de la Ley XVII N° 92, que como Anexo I forma parte integrante del presente Decreto.-
Artículo 2o.- Establécese que el Ministerio de la Producción en el plazo de dos (2) años a
partir de la fecha del presente Decreto, deberá cumplimentar y actualizar el
relevamiento y análisis de la situación de los predios afectados por el Ordenamiento
Territorial de Bosques Nativos de la Provincia del Chubut - Anexo A de la Ley XVII N° 92, de acuerdo a las pautas establecidas en la Ley N° 26.331 y el Decreto N° 91/09 - Anexo B de la Ley XVII N° 92, "Documento Técnico "Ordenamiento Territorial de Bosques Nativos de la Provincia del Chubut", en cumplimiento de lo ordenado en los Artículos 6° y 7° de la Ley XVII N° 92.-
Artículo 3°.- Establécese que el Ministerio de la Producción realizará las acciones
necesarias para comunicar a los titulares de los predios y a las Comunidades Indígenas y Campesinas el relevamiento que se llevará a cabo de acuerdo a lo establecido en el Artículo precedente, en cumplimiento de la legislación vigente en la materia. -
Artículo 4°.- Establécese el plazo de un (1) año a partir de la fecha del presente Decreto
para que la Subsecretaría de Bosques del Ministerio de la Producción realice los procedimientos tendientes a cumplimentar lo determinado en el Artículo 41° de la Ley N°26. 331.-
Artículo 5o.- El presente Decreto será refrendado por el señor Ministro Secretario de Estado en el Departamento de la Producción.-
Artículo 6°.- Regístrese, comuniqúese, dése al Boletín Oficial y cumplido, ARCHIVESE.-
DECRETO Nº 639
ANEXO I
1.- De los procedimientos vinculados a intervenciones sobre los bosques nativos.
Artículo Io: Para desarrollar actividades que impliquen el enriquecimiento, la restauración, conservación, manejo sostenible y aprovechamiento forestal dentro del territorio determinado por el Ordenamiento Territorial de Bosques Nativos de la Provincia del Chubut - Ley XVII N° 92 y sus futuras modificaciones- se deberá dar cumplimiento a la presentación y aprobación de planes, en los términos de la Ley N° 26.331, el Decreto N° 91/09, a las pautas de procedimiento establecidas en el ámbito del Consejo Federal de Medio Ambiente (COFEMA), por la Autoridad Nacional de Aplicación y las Autoridades Locales de Aplicación de la Ley N° 26.331 y a los procedimientos vigentes en la materia siempre que estos se encuentren adecuados al cumplimiento de la normativa nacional establecida.
Artículo 2°: Podrán presentar planes para su aprobación, en el marco de lo establecido en el Artículo precedente:
1.- Las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, titulares de un derecho real de dominio o condominio sobre predios que se encuentren dentro del Ordenamiento Territorial de Bosques Nativos de la Provincia del Chubut determinado por la Ley XVII N° 92 y sus futuras modificaciones.
2.- Las Comunidades Indígenas que, de acuerdo al cumplimiento de la Ley N° 26.160, presenten informe del Instituto Nacional de Asuntos Indígenas que determine fehacientemente la posesión actual, tradicional y pública de la tierra que ocupan, sobre predios que se encuentren dentro del Ordenamiento Territorial de Bosques Nativos -Ley XVII N° 92 y sus futuras modificaciones-.
3.- Las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, poseedores de tierras fiscales que se encuentren dentro del Ordenamiento Territorial de Bosques Nativos -Ley XVTI N° 92 y sus futuras modificaciones, que presenten la documentación actualizada, otorgada por el organismo correspondiente, que acredite el derecho que se invoque sobre la tierra fiscal. Asimismo, se deberá acreditar fehacientemente y con carácter de declaración jurada los límites de la ocupación y la inexistencia de conflictos con vecinos linderos a la misma. 4.- Las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas que acrediten estar autorizadas, por el titular del derecho real de dominio, condominio, usufructo o del adjudicatario en venta -de acuerdo a la normativa vigente aplicable en la materia- para el ingreso y tránsito al predio en donde se desarrollará el plan. La autorización deberá ser extendida por todo el tiempo de duración del plan.
Artículo 3°: Se deberá establecer, con carácter de declaración jurada la delimitación territorial en donde se desarrollará el plan dentro del predio en que se acredite alguna de las condiciones determinadas en el Artículo precedente.
Artículo 4o: La evaluación y la aprobación de los planes presentados será efectuada por la Subsecretaría de Bosques de acuerdo a la Ley N° 26.331, el Decreto N° 91/09, la Ley XVII
N° 92 y la normativa aplicable en la materia.
Se deberán tener en cuenta los procedimientos que determinen la Autoridad Nacional de Aplicación y las Autoridades Locales de Aplicación de la Ley N° 26.331 en el ámbito del Consejo Federal de Medio Ambiente.
De resultar necesario se contará con la intervención del Ministerio de Ambiente y Control del Desarrollo Sustentable a fin de evaluar y aprobar los procedimientos de Evaluación del Impacto Ambiental que correspondieren realizar para los Planes de manejo y Conservación. Artículo 5o: El Ministerio de la Producción y el Ministerio de Ambiente y Control del Desarrollo Sustentable establecerán la forma y los responsables de llevar a cabo los procedimientos necesarios para evaluar el impacto ambiental que suponen las actividades propuestas en cada proyecto, en cumplimiento de la normativa vigente aplicable en la materia.
Artículo 6o: La elaboración de los planes y el impulso del trámite que corresponda ante el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sustentable, en cumplimiento de la normativa vigente aplicable en la materia, es responsabilidad de los titulares de los planes. Cada plan que se presente para su aprobación deberá estar avalado por un profesional competente registrado en el Registro Provincial de Profesionales.
Artículo 7o: Los profesionales dependientes de la Subsecretaría de Bosques podrán avalar los planes que presente el Estado Provincial, los pequeños productores o las Comunidades Indígenas. Dichos profesionales no podrán evaluar los planes que avalen y deberán estar inscriptos en el Registro Provincial de Profesionales. Dicha labor deberá ser desarrollada con la autorización del Ministerio de la Producción.
Artículo 8o: La Subsecretaría de Bosques, de acuerdo a lo establecido en la legislación vigente en la materia, podrá realizar inspecciones en el predio en que se lleve a cabo el plan, en cualquier etapa y sin previa autorización del titular del mismo. Asimismo realizará la certificación de la obra una vez que el titular acredite el cumplimiento de las actividades, de acuerdo al Cronograma establecido en el Plan Operativo Anual del Plan aprobado.
Artículo 9o: Los titulares de los planes aprobados de acuerdo a la normativa vigente en la materia son responsables de la ejecución total de los Planes Operativos Anuales que forman parte del plan.
Todo cambio que efectúe el titular del Plan, respecto de las actividades enunciadas en el Plan Operativo Anual, deberá ser informado y aprobado por la Subsecretaría de Bosques. Artículo 10°: Constatado algún incumplimiento por parte del titular del plan, la Subsecretaría de Bosques iniciará el trámite administrativo para la determinación de la sanción que corresponda de acuerdo a la normativa vigente aplicable. 2.- De los procedimientos para acceder a los aportes no reintegrables provenientes del Fondo Nacional para el Enriquecimiento y la Conservación de los Bosques Nativos -
Lev N° 26.331.
Artículo 11°: Las personas determinadas en los incisos 1), 2) y 3) del Artículo 2° del
presente, son beneficiarios de los aportes no reintegrables provenientes del Fondo Nacional
para el Enriquecimiento y la Conservación de los Bosques Nativos.
Artículo 12°: Para acceder al aporte no reintegrable el beneficiario deberá cumplir los
requisitos generales establecidos en la Ley N° 26.331, el Decreto N° 91/09, la Ley XVII N°
92, las reglamentaciones dictadas por la Autoridad Nacional de Aplicación y las
Autoridades Locales de Aplicación en el ámbito del Consejo Federal de Medio Ambiente
(COFEMA).
Asimismo, deberá dar cumplimiento a los requisitos particulares que determine el
Ministerio de la Producción que como mínimo contemplará las siguientes condiciones:
1.- Tener aprobado el plan de manejo sostenible, conservación, o el proyecto de
formulación de plan de manejo sostenible o de conservación, que corresponda, según la
categoría de conservación en la que se encuentre el predio - Ley XVII N° 92 y sus futuras
modificaciones.
2.- Determinación de los lineamientos de priorización que se tendrán en cuenta para la
elección de los proyectos que, habiéndose aprobado, serán remitidos a la Autoridad
Nacional de Aplicación de la Ley N° 26.331, para que la ejecución sea financiada a través
del Fondo Nacional para el Enriquecimiento de los Bosques Nativos de acuerdo a los
aportes determinados para la Provincia del Chubut.
Para la determinación de los lineamientos de priorización de la elección de planes, como
mínimo, se tendrán en cuenta: a) los planes presentados para las áreas de conservación de
las Categorías I y II establecidas en la Ley XVII N° 92, que contengan en sus Planes
Operativos Anuales actividades de aplicación directa sobre los bosques; b) Los Planes
Operativos Anuales que den continuidad a los planes plurianuales aprobados y elegidos
para su financiamiento en operatorias anteriores.
3.- El cumplimiento de los recaudos legales exigidos a los beneficiarios por la Nación y la
Provincia del Chubut.
4.- Firma de un convenio con el Ministerio de la Producción o la Subsecretaría de Bosques,
en el marco de los convenios que la Autoridad Local de Aplicación suscribe con la
Autoridad Nacional de Aplicación de la Ley N° 26.331. Entre otras condiciones que se
establezcan en cada caso, el convenio deberá determinar las etapas de percepción de los
aportes no reintegrables de cada operatoria, la fecha y forma en que deberá presentar la
rendición de cuentas respecto de los fondos y la fecha y forma en que deberá presentar los
informes de avance que con carácter de declaración jurada deberán presentar los
beneficiarios.
5.- Las etapas de percepción del aporte no reintegrable, comenzarán una vez que se
completen los pasos administrativos y los recaudos legales vigentes en la Provincia del
Chubut.
Artículo 13°: El Ministerio de la Producción realizará la convocatoria anual para que los
beneficiarios, en la Provincia del Chubut, del Fondo Nacional para el Enriquecimiento y la
4.-Conservación de los Bosques Nativos creado por la Ley N° 26.331, presenten los proyectos de planes de manejo sostenible, conservación o de formulación de plan de manejo sostenible, de conservación, que corresponda de acuerdo a la categoría de conservación en la que se encuentre el predio.
Artículo 14°: La convocatoria deberá contener las siguientes consideraciones:
1.- El lugar y el plazo para la presentación de los beneficiarios. Este plazo se establecerá de acuerdo a lo determinado por la Autoridad Nacional de Aplicación y las Autoridades Locales de Aplicación de la Ley N° 26.331, en el ámbito del Consejo Federal de Medio Ambiente (COFEMA).
2.- Los lincamientos de priorización para la elección de los proyectos que se financiarán con los aportes que reciba la Provincia del Chubut del Fondo Nacional para el Enriquecimiento de los Bosques Nativos Ley N° 26.331 y su Decreto reglamentario N° 91/09.
3.- La cantidad de copias que, de los proyectos, formularios con carácter de declaración jurada y la documentación respectiva, se requerirán a los beneficiarios a los efectos de proceder a la evaluación de los proyectos presentados.
4.- Los recaudos respecto de los contenidos mínimos de los planes establecidos en la Ley N° 26.331 el Decreto N° 91/09, en la normativa provincial aplicable en la materia y lo establecido por la Autoridad Nacional de Aplicación y las Autoridades Locales de Aplicación de la Ley Bosques Nativos, en el ámbito del Consejo Federal de Medio Ambiente (COFEMA).
5.- Los recaudos legales exigidos a los beneficiarios por la Nación y la Provincia del Chubut.
6.- Todo otra consideración que a criterio del Ministerio de la Producción resulte oportuna.
Artículo 15°: La Subsecretaría de Bosques realizará la elección de los proyectos que, aprobados, serán remitidos a la Autoridad de Aplicación Nacional de la Ley N° 26.331, para que su ejecución sea financiada a través de los aportes no reintegrables provenientes del Fondo Nacional para el Enriquecimiento de los Bosques Nativos.
Artículo 16°: La Subsecretaría de Bosques deberá cumplir los procedimientos necesarios para la remisión de la información requerida por la Autoridad Nacional de Aplicación de la Ley N° 26.331, según lo establecido entre la Autoridad Nacional de Aplicación y las Autoridades Locales de Aplicación de la Ley N° 26.331, en el ámbito del Consejo Federal de Medio Ambiente (COFEMA).
Artículo 17°: La Subsecretaría de Bosques podrá realizar inspecciones en los predios de quienes hayan presentado proyectos para ser financiados a través del Fondo Nacional para el Enriquecimiento y Conservación de los Bosques Nativos.
Artículo 18°: La Subsecretaría de Bosques de acuerdo a lo establecido en la Ley N° 26.331, el Decreto N° 91/09, la Ley XVII N° 92 y sus futuras modificaciones y los reglamentos establecidos en acuerdo entre la Autoridad Nacional de Aplicación y las Autoridades
Locales de Aplicación en el ámbito del Consejo Federal de Medio Ambiente abrirá y establecerá los requisitos de los siguiente registros: a) Registro Provincial de Profesionales habilitados y en condiciones de suscribir los proyectos de la Ley N° 26.331; b) Registro de beneficiarios de proyectos aprobados; c) Registro de beneficiarios de proyectos aprobados y elegidos para su financiamiento; d) Registro de infractores de la Ley N° 26.331 y la Ley XVII N° 92.
Artículo 19°: El beneficiario de los fondos asignados para la ejecución de los proyectos aprobados que no cumpla con las actividades proyectadas en el Plan Operativo Anual del Plan aprobado y elegido para su financiamiento, no podrá presentarse en las sucesivas convocatorias.
Sin perjuicio de no ser evaluada su presentación en futuras convocatorias, la Subsecretaría de Bosques iniciará el trámite administrativo para la determinación de la sanción que corresponda de acuerdo a la normativa vigente aplicable.
El Ministerio de la Producción podrá iniciar las acciones judiciales que correspondan de acuerdo al convenio suscripto y la normativa aplicable en la materia.
Artículo 20°: El Ministerio de la Producción desarrollará un Programa de Protección de Bosques Nativos de la Provincia del Chubut tomando en cuenta el Programa Nacional de Protección de Bosques Nativos y lo que se establezca a tales fines con otras jurisdicciones en el ámbito del Consejo Federal de Medio Ambiente (COFEMA).
El Programa de Protección de Bosques Nativos de la Provincia del Chubut determinará las actividades que resulte necesario llevar a cabo para mantener la estabilidad y persistencia del bosque nativo. De acuerdo a ello se podrán establecer los lineamientos de priorización para la elección de los proyectos que serán financiados por el Fondo Nacional para el Enriquecimiento y la Conservación de los Bosques Nativos.
Instrumentos Legales Asociados

Instrumentos legales afectados por este instrumento legal

(Reglamenta) Ley XVII 92

Instrumentos legales que afectan a este instrumento legal

Decreto 313/2013 (Modifica)