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Título: ORDENAMIENTO DE BOSQUES NATIVOS *** Ver anexos en Original *** |
Fecha Registro: 28/06/2010 |
Detalle: LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DEL CHUBUT SANCIONA CON FUERZA DE LEY Artículo 1°.- Apruébase el Ordenamiento de Bosques Nativos existentes en la jurisdicción de la Provincia del Chubut, que como Anexo I forma parte integrante de la presente Ley, con un grado de detalle en una escala de UNO EN DOSCIENTOS CINCUENTA MIL (1: 250.000), determinado según criterios de sostenibilidad ambiental de los bosques nativos, establecidos en la Ley Nacional N° 26.331 y el Documento Técnico "Ordenamiento Territorial de Bosques Nativos de la Provincia del Chubut" que como Anexo II se integra a la presente Ley. Artículo 2°.- La categorización efectuada en el Ordenamiento de Bosques Nativos existentes en la jurisdicción de la Provincia del Chubut y aprobada como Anexo I de la presente ley, es concordante con lo establecido por el Artículo 9° de la Ley Nacional N° 26331 y su Decreto Reglamentario. Artículo 3°.- Establécese como Autoridad de Aplicación del régimen de la Ley Nacional N° 26.331, en la jurisdicción de la Provincia del Chubut, al Ministerio de Industria, Agricultura y Ganadería, Subsecretaría de Recursos Naturales, a través de la Dirección General de Bosques y Parques, la que coordinará las comisiones y servicios con otros organismos Nacionales, Provinciales, Municipales y Comunales, para el desarrollo de actividades que impliquen el enriquecimiento, la restauración, conservación, aprovechamiento y manejo sostenible de las zonas con bosques nativos. Artículo 4".- Facúltase al Poder Ejecutivo Provincial a crear un Consejo Asesor de la Autoridad de Aplicación, determinando su conformación y competencia. Artículo 5°.- La Autoridad de Aplicación deberá contar con los recursos humanos, técnicos y económicos, que permitan dar cumplimiento a lo establecido en la Ley Nacional Artículo 6".- Facúltase a la Autoridad de Aplicación a realizar relevamientos y análisis de la situación, en predios afectados por el Ordenamiento de Bosques Nativos que se aprueba en el artículo 1° de la presente Ley, utilizando una escala que especifique con el mayor grado de determinación posible la categorización efectuada sobre los mismos, de conformidad con el procedimiento que por reglamentación se establezca. Artículo 7°.- En un plazo no mayor a cinco (5) años de promulgada la presente Ley, se deberá concluir con el primer relevamiento para actualizar y ajustar el Ordenamiento de Bosques Nativos. Toda modificación a lo establecido deberá hacerse por Ley Formal. Artículo 8°.- El Poder Ejecutivo Provincial deberá reglamentar la presente Ley en el plazo de noventa (90) días de su promulgación. Artículo 9°.- LEY GENERAL. Comuniqúese al Poder Ejecutivo. DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA HONORABLE LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DEL CHUBUT, A LOS DIECISIETE DÍAS DEL MES DE JUNIO DE DOS MIL DIEZ. |
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