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Ley 823

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Título: CREACION DEL INSTITUTO AUTARQUICO DE CONOLIZACION Y FOMENTO RURAL (IAC)
 
Fecha Registro: 15/01/1971
 
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LEY 823

VISTO:
La autorización del Gobierno Nacional, concedida por Decreto 2091/69, y en ejercicio de las facultades legislativas que confiere el artículo 9 del Estatuto de la Revolución Argentina;
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DEL CHUBUT SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY

TITULO I- CAPITULO I
Articulo I- Crease con domicilio en la Ciudad de Rawson el INSTITUTO AUTARQUICO DE COLONIZACIÓN Y FOMENTO RURAL (lAC), entidad de derecho público y privado, cuyas facultades y atribuciones se determinan por la presente Ley y leyes especiales que se dicten a ésos efectos. El IAC, que mantendrá relaciones con el Poder Ejecutivo por intermedio del Ministerio de Economía, Servicios y Obras Públicas, deberá coordinar su acción administrativa con la política económica del Gobierno Provincial.

Articulo 2°.- Son atribuciones y obligaciones del IAC:
a)Ejecutar el régimen legal de la tierra fiscal; administran dola, otorgándola en propiedad o colonizándola.
b)Estudiar, promover y llevar a cabo planes de colonización.
c)Convenir con las Corporaciones Municipales planes de colonización ejidal, dentro de sus respectivas jurisdicciones.
d)Promover el apoyo crediticio y financiero preferencial para el sector privado rural y convenir la asistencia, colaboración y coordinación con organismos e instituciones especializados nacionales e internacionales.
e) Determinar los latifundios y minifundios, conforme a lo dispuesto por la Constitución Provincial Y promover la formación de explotaciones económicamente rentables.
f) Administrar los bienes y fondos de la institución adquirir inmuebles o solicitar su expropiación por intermedio del Poder Ejecutivo para ser destinados a los fines de esta -Ley. Y estar en juicio como actora o demandada.
g) Controlar el cumplimiento de las normas legales referentes a condiciones de explotación de los predios rurales, sanidad vegetal y animal. Asistir técnicamente al productor rural, promover la mecanización del agro y difundir métodos científicos y técnicos de explotación.
i) Establecer centros pilotos de inseminación artificial, criaderos, aprovechamientos de agua y asesorías técnicas.
j) Organizar y aplicar métodos de lucha contra la erosión, y la explotación racional del suelo, fauna y flora. Controlar el sobre pastoreó y restringir paulatinamente la cría de ganado caprino en las zonas donde es factible la explotación de ganado ovino.
k) Estudiar y propiciar la aplicación de sistemas de comercialización e industrialización de la producción rural.
l) Proponer la formación de cooperativas agropecuarias.
m) Establecer agencias y delegaciones en otros lugares de la Provincia fuera de su domicilio legal.
n) Anualmente confeccionar la memoria anual con la actividad desarrollada por la Institución y remitirla al Poder Legislativo.
ñ) Requerir el auxilio de la fuerza pública si fuere necesario
o) Organizar y llevar un registro permanente de establecimientos rurales que comprenda su extensión, capacidad y producción ganadera.

CAPITULO II ORGANIZACIÓN Y ADMINISTRACIÓN
Artículo 3o.- El IAC estará dirigido y administrado por un Directorio, integrado por un Presidente, tres Directores titulares y tres suplentes, designados por el Poder Ejecutivo con acuerdo del Poder Legislativo, por el término de cuatro años. El Presidente, un Director Titular y un Director Suplente serán representantes del P.E. y los restantes serán nombrados a propuesta en terna de las Cooperativas Agropecuarias y Sociedades Rurales, respectivamente, debiendo estar representadas distintas zonas de la Provincia. En caso de no haber coincidencia las entidades representadas, respecto a los integrantes de las ternas, el P.E. elegirá entre los que fueran presentados, el candidato que a su juicio estime más idóneo para el cargo. Todos los miembros titulares del Directorio tendrán voz y voto, computándose doble el del Presidente en caso de empate,

Articulo 4- En caso de vacancia temporaria o definitiva de la Presidencia, ésta será ejercida por el vocal representante del P.E. hasta la presentación del titular o designación del reemplazante. Los vocales suplentes reemplazarán a los titulares hasta completar el período al que se refiere el artículo 3. Si pese a los reemplazos previstos se produjera una nueva vacancia titular, se nombrará a otra persona que supla aquella en la forma prevista para cada caso, y a los efectos de completar el período.

Articulo 5o.- Los miembros del Directorio deberán ser argentinos nativos, mayores de treinta años de edad, con cinco años de residencia inmediata en la Provincia a la fecha de su designación.

Articulo 6- No podrán ser miembros del Directorio, ni pertenecer al personal del IAC, cualquiera sea su jerarquía:
a)El personal y los miembros del Directorio de Sociedades -o Administraciones de entidades comerciales, dedicadas a transacciones de tierras agropecuarias o de colonización, así como los dependientes y miembros del Directorio de aquellas sociedades en las que los tenedores de acciones -no sean individualizables.
b)Los propietarios, gerentes, administradores y empleados -de entidades comerciales, dedicadas a la colonización o a transacciones inmobiliarias rurales.
c)Los cónyuges de los involucrados en los incisos anteriores, si no existe disolución de la sociedad conyugal.
d)Los que se encuentren condenados criminalmente, los fallidos, inhibidos, incapaces e inhabilitados para contratar según la legislación común y los que se hallen privados de sus derechos electorales.
e) Los que por transgredir esta Ley o Leyes anteriores y sus -reglamentaciones, hayan sido declarados pobladores indeseables por el IAC.

Articulo 7. Toda resolución violatoria del régimen legal del IAC, impondrá responsabilidad personal y solidaria de los miembros del Directorio que estando presentes no hubieran hecho constar expresamente, su voto negativo o su oposición en el acta de la reunión respectiva.-

Articulo 8°.- El Presidente es el representante del IAC y dirige la Administración. Le corresponde:
a)Presidir las reuniones del Directorio, preparar y dar a conocer con suficiente antelación el orden del día y citar al -cuerpo.
b)Representar a la Institución en sus relaciones con terceros.
c)Ejercer las funciones del Directorio junto con un vocal respecto a la tierra pública, cuando lo exijan fundadas razones de urgencia o necesidad imperiosa. Las medidas tomadas serán Ad-Referendum del Directorio y sometidas al mismo en la primera oportunidad.
d)Nombrar, promover, sancionar disciplinariamente y remover -al personal dando debida cuenta de ello al Directorio. Los nombramientos, promociones y sanciones del personal jerárquico, administrativo o técnico, deberán tener previa anuencia del Directorio. Supletoriamente regirán respecto al personal las disposiciones de la Ley Provincial N° 68.-

Artículo 9 - El Directorio tiene todas las obligaciones, facultades y atribuciones necesarias para el cumplimiento de los objetivos asignados al IAC, debiendo respetar lo esta blecido en el último párrafo del artículo primero. Expresamente le corresponde:
a) Orientar y decidir la política de la institución, cumplir y
hacer cumplir esta Ley y sus reglamentaciones,
b) Establecer las normas necesarias para la gestión interna y
externa del IAC y fiscalizar su cumplimiento.
c)Crear y clausurar agencias y delegaciones.
d)Disponer la adquisición de los inmuebles necesarios para la gestión del Instituto, así corno su enajenación.
e)Reglamentar las condiciones de ingreso, retribución, promoción, licencias y régimen disciplinario del personal.
f)Preparar el presupuesto anual del ente y elevarlo al Poder Ejecutivo para su aprobación.
g)Decidir todos los actos de administración y disposición que tengan por objeto la tierra fiscal.
h) Establecer los planes y medidas de fomento que adoptará y ejecutará la institución.
i) Imponer sanciones y multas a los infractores del régimen legal que aplica el IAC.
j) Decidir todos los actos de policía del agro que ejerza el ente.
k) Aprobar los acuerdos o convenios que suscribirá el IAC.
l) Dictar el reglamento interno, decidir el otorgamiento de poderes y autorizar las transacciones que comprometan a la Institución.
m) Reunirse en forma ordinaria y extraordinaria todas las veces que fueren convocados a ese efecto, conforme a lo que determine el reglamento interno.

Articulo 10°.- El personal del IAC que desempeñe la dirección de
funciones eminentemente técnicas o preste asesoramiento de similar naturaleza sobre materia agraria al Directorio de la Institución, deberá ser graduado universitaria
en ciencias agro económicas, veterinarios u otras especialidades rurales superiores.

Articulo 11°.- Todo lo que no esté contemplado por esta Ley respecto a la reestructuración orgánico-administrativa del IAC, será materia del pertinente Decreto Reglamentario,

CAPITULO III-RECURSOS

Articulo 12°.- Para el cumplimiento de los fines establecidos por la presente Ley, el IAC dispondrá de los -siguientes recursos:
a)Del producido del 100% de las ventas o pastajes de las tierras fiscales.
b)Del producido de la enajenación de los lotes destinados a colonización.
c)Del producido del 10% de la recaudación del impuesto inmobiliario.
d)De los legados y donaciones que se le hagan, como así también de todo otro importe que perciba como consecuencia de la aplicación de la presente Ley.
e)Del aporte promocional que perciba cada año de Rentas Generales.
El IAC es su propio agente de recaudación. El Banco de la Provincia del Chubut es el agente financiero del Instituto y éste opera a través de aquél el movimiento de sus fondos.

TITULO II-RÉGIMEN DE LA TIERRA
Artículo 13- Aféctase al régimen de la presente ley:
a)La totalidad de la tierra fiscal rural, entendiéndose por tal
aquella que ubicada fuera de los ejidos comunales tenga por finalidad esencial la explotación agrícola ganadera.
b)Las tierras que en lo sucesivo el IAC adquiera por compra,
expropiación o cualquier otro título.
c) Las tierras del dominio privado o municipal que sean ofrecidas para su incorporación al régimen de la presente Ley.
d) Las tierras de los centros de población donde no se hayan -
constituido Corporaciones Municipales.

Articulo 14°.- Las tierras fiscales rurales libres de reales ocupantes, si no fueran susceptibles de ser afectadas a planes de colonización, podrán ser sometidas a ofrecimientos públicos o a los regímenes de tenencia y/o propiedad cuyas formas y alcances determine la reglamentación conforme a Las exigencias de la presente Ley.

Articulo 15- Los ofrecimientos públicos de tierra fiscal y toda otra decisión o medida, sea de administración o de disposición, acerca de aquella, serán consecuencia de la consideración previa de sus características agro-ecológicas como elemento trascendente para decidir respecto a su destino o finalidad.

Articulo 16°.- Los títulos jurídicos otorgables por el IAC con relación a la tierra fiscal rural serán los siguientes:     
a)Permiso precario de ocupación.
b)Depósito de mejoras o arrendamiento.
c)Posesión Provisoria.
d)Adjudicación en venta.
e)Propiedad.

CAPITULO I-DE LAS TIERRAS FISCALES RURALES ADJUDICADAS
Articulo 17- Los adjudicatarios de tierras fiscales que hubieran cumplido con las obligaciones impuestas por esta Ley o las Leyes Nacionales origen de su adjudicación, recibirán del Gobierno Provincial el título de propiedad de sus predios.

Articulo 18- El Poder Ejecutivo procederá a la extensión de los títulos de propiedad correspondientes a los adjudicatarios comprendidos en el artículo anterior y procederá a registrarlos e inscribirlos en el Registro de la Propiedad.

Articulo 19- El Instituto Autárquico de Colonización y Fomento Rural constatará el cumplimiento de las obliga dones legales en los casos mencionados en el artículo 17°.-

Artículo 20°.- Para que el IAC declare cumplidas las obligaciones de la adjudicación, el adjudicatario de las tierras fiscales rurales deberá haber radicado en el terreno las siguientes mejoras y acreditado las siguientes condiciones:
a) Haber construido casa habitación y toda otra mejora que fuera necesaria según las características de la zona, las que deberán reunir las condiciones que establecerá la reglamentación de la presente Ley.
b)Haber cercado el perímetro de acuerdo a la reglamentación respectiva.
c)Haber construido las instalaciones que fueran necesarias para una explotación racional, según la importancia de la explotación que realiza-
d)Poseer haciendas en proporción a la capacidad ganadera que el Instituto establezca conforme a los estudios previos del campo que realice.
e)Tener aprobada la mensura del predio.     
f)Haber abonado las sumas que se hubieran fijado en las condiciones de la adjudicación en venta.
g)Tener la hacienda en buen estado sanitario, conforme a las disposiciones de la Ley de Sanidad Animal.
h) Haber forestado el predio en la medida que dispongan las reglamentaciones que se establezcan al efecto.

Articulo 21°.- Revisada la adjudicación en venta, verificado el -
cumplimiento de las condiciones de la adjudicación abonada la cuota que corresponda o cancelado el monto de la deuda y abonado o convenida la forma de pago de las mejoras del Estado o de terceros, y cumplidas las exigencias del artículo anterior, recién entonces el IAC declarará cumplidas las obligaciones y confeccionará el anteproyecto de título que elevará al Poder Ejecutivo.

CAPITULO II- DE LAS TIERRAS FISCALES RURALES OCUPADAS, LIBRES DE ADJUDICACIÓN
Articulo 22°.- La tierra fiscal rural será otorgada en propiedad a los reales ocupantes de la misma que se encuentren encuadrados en las prescripciones de la presente Ley.-

Articulo 23°.- Se considerará real ocupante al que tuviere la tenencia de un predio de tierra fiscal rural y lo explotare en forma racional, efectiva y pacífica, y esté deslindada de ocupación por mensura aprobada, o por alambrados o límites naturales cuya antigüedad o antecedentes de permanencia, le den consenso de límite aceptado de una explotación.

.Articulo 24°.- La tierra fiscal rural se adjudicará en venta a
los reales ocupantes que reúnan los siguientes requisitos;
a)Residir en la zona o en la Provincia desde tres años inmediatos a la fecha de la adjudicación y efectuar una explotación directa con capitales propios.
b)Introducir las mejoras necesarias, cultivos y/o ganados que aseguren una explotación racional y rentable del predio y conforme se determine en la reglamentación de esta Ley.
c) Gozar de buen concepto como poblador y contar a la fecha de la adjudicación con la previa autorización del organismo competente cuando el predio se encuentre en zonas de seguridad,
d) No tener saldos deudores pendientes con el IAC a la fecha de
la adjudicación.

Articulo 25°.- A quienes no cumplimenten los requisitos para ser adjudicatarios, pero sean reales ocupantes, les será otorgada por el IAC una Posesión Provisoria. La misma será paso previo a la adjudicación en venta, la que se otorgará al real ocupante, si éste cumple los recaudos exigidos por la Ley en el plazo razonable que fije el IAC.

Articulo 26°.- No podrán ser adjudicatarios bajo ningún título ni otorgárseles la propiedad de tierra fiscal rural, a excepción de las adquisiciones mortis causa, a las siguiera tres personas:
a)Las Sociedades Anónimas, y a las Sociedades donde los tenedores de acciones no puedan ser individualizados.
b)Los propietarios de predios rurales, salvo el caso en que exista la posibilidad inmediata de efectuar una explotación racional y complementariamente rentable con la del predio que le pertenece.
c)Los que hayan sido considerados pobladores indeseables por la decisión del IAC, por transgredir la presente Ley o leyes anteriores de tierras o sus reglamentaciones.
d)Los miembros integrantes del Poder Ejecutivo, Legislativo y Judicial de la Provincia, de la Nación o de los Municipios;los miembros de las Fuerzas Armadas y de Seguridad y los funcionarios superiores dependientes de aquellos poderes hasta trans currido un año del cese de sus funciones.
e)Los empleados del Instituto Autárquico de Colonización y Fomentó Rural hasta transcurrido un año del cese de sus funciones.
f)Los que se encuentren afectados por interdicciones legales -
g)Las prohibiciones indicadas en los incisos anteriores se extienden a los cónyuges de las personas físicas comprendidas en ellas, salvo en caso de disolución de la sociedad conyugal

Articulo 27- Adjudicada en venta la tierra fiscal, el titular deberá proceder a formalizar la operación en la forma que determina la Ley y la reglamentación; a explotar acionalmente el predio y a presentar la mensura correspondiente a la Dirección de Catastro y Geodesia de la Provincia para su aprobación, en el plazo que le fije el IAC, La Institución impartirá las autorizaciones respectivas de mensura.

Articulo 28- Aprobada la mensura y registrada en legal forma el Instituto propondrá al Poder Ejecutivo la firma y entrega del título traslativo de dominio sin intervención -notarial, y conforme a las prescripciones del artículo 41° de la presente Ley.-

Articulo 29°.- SI Directorio del IAC mediante trámite sumario
Que establecerá la reglamentación, resolverá la situación de los ocupantes de tierra fiscal rural que no encuadren dentro de lo prescripto en el artículo 23° de la presente ley.

Articulo 30- Si el Directorio del IAC en los casos previstos en el artículo anterior, resolviera favorablemente la permanencia del ocupante en la tierra fiscal, podrá otorgar al mismo un simple permiso precario de ocupación, o nombrar lo depositario con obligación a restituir.

Articulo 31°.- Si en el caso previsto en el artículo 29 el Directorio resolviera desfavorablemente la situación del ocupante, así como en los casos en que el IAC decidiera que la tierra fiscal está indebidamente o ilegalmente ocupada, podrá ofrecerla en concurso prefiriéndose en el otorgamiento a los pobladores linderos o de la zona.

Articulo 32°.- Similar procedimiento de otorgamiento que en el caso anterior se seguirá cuando se determine la existencia de un minifundio. El ocupante del minifundio cuyo desalojo se ordene, tendrá opción previa al concurso para transferir los derechos, mejoras y haciendas a cualesquiera de los linderos que explotaren racionalmente sus predios. En tal caso el IAC respetará la transferencia y legalizará la situación del cesionario.

C A P I T U L 0 III- DE LAS TRANSFERENCIAS
Articulo 33°.- Las transferencias de mejoras y de los derechos acordados en virtud de la presente Ley sobre tierra fiscal rural, estarán sujetas a la aprobación del IAC, sin cuya anuencia previa no se considerarán válidas. El Directorio de la Institución establecerá el procedimiento, requisitos y formas a que tendrán que sujetarse las cesiones y transferencias para que las mismas gocen de validez, así como el plazo posterior a su presentación, en el cual se considerará tácitamente aprobadas si no hubiere resolución del Directorio.

Articulo 34°.- El IAC solamente autorizará las transferencias o cesiones de derechos sobre tierra fiscal rural, cuando los motivos invocados por el cedente, sean razonables
y atendibles. En todos los casos el Directorio deberá expedirse teniendo a la vista los antecedentes del cedente como poblador rural, a los efectos de evitar que la cesión efectuada tenga por finalidad especular con la tierra pública. La reiteración
de cesiones efectuada por quien hubiera ejercido titularidad de derechos sobre un predio fiscal, será considerada presunción juris tantum de la intención del especular.

CAPITULO IV- DE LA EXTENSIÓN DE LOS DERECHOS SOBRE LA TIERRA FISCAL RURAL
Artículo 35-El permiso precario de ocupación, que podrá otorgar el IAC a los efectos de preservar el ordenamiento de la tierra pública, no crea a favor del permisionario derecho alguno y es eminentemente revocable e intransferible. Regirá también para el depositario de mejoras la obligación de restituir de inmediato cuando lo decida la Institución.

Articulo 36°.- La existencia de la posesión provisoria que otorgue el IAC, se entenderá supeditada al cumplimiento, en el plazo razonable que aquel fije, de las condiciones y mejoras necesarias que deberá introducir el titular de acuerdo con la reglamentación.
Si el IAC decidiera que no han sido cumplidas en tiempo las obligaciones que asumiera el titular, la posesión provisoria caducará de pleno derecho, si intimado fehacientemente a ejecutar aquellas prestaciones, el posesionarlo no cumplimentara las mismas en el plazo no mayor de un año que fije la intimación.

Articulo 37-Formalizada la adjudicación en venta en la forma que establecerá la reglamentación, el contrato podrá dejarse sin efecto:
a)Por rescisión por incumplimiento de las obligaciones establecidas legalmente.
b)Por fallecimiento del adjudicatario, cuando no dejara cónyuge supérstite o heredero.
En el caso del inciso a), previamente el IAC deberá intimar que en un plazo no mayor de un año el adjudicatario ejecute la prestación incumplida- Si así no lo hiciere, la rescisión se producirá de pleno derecho y surtirá efectos desde que el IAC comunique la misma al adjudicatario en forma fehaciente.

Artículo 38- Extinguido el permiso precario, posesión provisoria o rescindida la adjudicación en venta, el ex titular deberá restituir el predio al IAC libre de todo ocupante dentro de un plazo de sesenta días. Si no, lo hiciere y sin ¡perjuicio de que en el lapso establecido el IAC disponga de la tierra conforme al régimen legal, la Institución podrá iniciar el desalojo por vía judicial .

Articulo 39°.- En todos los casos, y con respecto a las mejoras introducidas en los predios fiscales, el IAC procederá como lo establece el Código Civil para los edificadores en terreno ajeno.

Articulo 40°.- En los casos de intrusión manifiesta de un predio fiscal, el IAC en uso de sus facultades para preservar el orden en la explotación de la tierra pública, podrá proceder directamente al desalojo de los intrusos y sus haciendas, requiriendo a tales efectos el auxilio de la fuerza pública.

CAPITULOV- RESTRICCIONES AL DOMINIO SOBRE LA TIERRA FISCAL RURAL
Articulo 41°.- Adquirido el dominio del predio fiscal rural el propietario no podrá:
a)Transmitirlo por acto entre vivos a título gratuito u oneroso y hasta transcurridos cinco años desde la fecha de otorgamiento del título, a quienes estén alcanzados por las interdicciones del artículo 26°.
b)Arrendar el predio o transferir su explotación bajo ningún título, por igual término y condiciones que el inciso anterior.
Las restricciones rigen para los sucesivos adquirentes, aún a título hereditario, hasta transcurrido el plazo a que alude el inciso a).

Artículo 42°.- Las transmisiones de dominio efectuadas en violación a lo dispuesto precedentemente, estarán viciadas de nulidad absoluta y producirán de pleno derecho la retrocesión de dominio al IAC, el que abonará al ex-propietario el valor de las mejoras incorporadas tasadas al momento de la retrocesión.

Articulo 43°.- El escribano que autorice o registre una escritura. o contrato contraviniendo lo dispuesto en el inciso a) del artículo 41°. incurrirá en las sanciones previstas en las leyes que reglamenten la función notarial.

Articulo 44°.- Las restricciones de dominio establecidas en la presente Ley, no rigen para el caso de ejecuciones hipotecarias promovidas por entidades oficiales de crédito

TITULO III-CAPITULO I-
TIERRAS DE COLONIZACIÓN
Articulo 45°.- Podrán ser destinadas por el IAC a Planes de Colonización:
a)La tierra fiscal rural no adjudicada y libre de ocupación que no haya sido o fuera afectada a otro fin de interés público.
b)Las tierras que en lo sucesivo fueren reivindicadas.
c)Las que fueren ofrecidas por la Nación u Organismos Nacionales para ser colonizadas.
d)Las que se adquieran por expropiación, compra u otro título
e)Las que fueran ofrecidas por Organismos Provinciales Municipales o por particulares a los efectos de ser colonizadas.
f)Las reservas indígenas existentes a la sanción de esta Ley.
g)Las tierras no cultivadas o cultivadas irracionalmente; que se hallen situadas en zonas de influencia de las obras esta tales de riego.En las tierras precedentemente enumeradas, el IAC deslindará en forma efectiva el ámbito territorial en que se cumplirá la obra colonizadora.

Artículo 46- Sobre las tierras destinadas a Planes de Colonización, la ocupación no crea ningún derecho a favor de quien la realiza.

CAPITULO II-PLANES DE COLONIZACIÓN
Artículo 47°.- La Colonización será ejecutada en base a previos estudios técnicos exhaustivos e integrales que aseguren el desenvolvimiento socio-económico de la colonia.

Artículo 48°.- Serán objetivos de los Planes de Colonización -
a)Convertir en propietarios del suelo a los trabajadores del agro, ofreciéndoles incentivos y condiciones suficientemente alentadoras de trabajo y producción.
b)Elevar el nivel de producción en calidad y cantidad, extendiendo la explotación del suelo a nuevos sectores.

Articulo 49°.-. El IAC podrá reservar en cada zona hasta el 10%; de los predios afectados a colonización, que destinará expresamente y otorgará con especial preferencia fuera
de concurso, a las familias de trabajadores rurales que reúnan las condiciones siguientes:
a) número de hijos.
b)Antecedentes de trabajo.
c)Disponibilidad de equipo mecánico de aplicación directa.

Articulo 50°.- En cada Colonia y de acuerdo a la reglamentación que se dicte, se constituirá un Consejo de Colonia que actuará como organismo colaborador del IAC y tendrá a su cargo:
a)Propiciar la creación de escuelas de orientación agraria y la creación de cooperativas.
b)Gestionar la asistencia médico-social integral de los colonos.

Articulo 51- No podrán adquirirse por el IAC, a titulo oneroso y para destinar a Colonización, tierras en las cuales el valor de las mejoras exceda del 50% del valor es timado del suelo libre de aquellas.

Articulo 52- El procedimiento adjudicatario de los predios colonizables se efectuará mediante ofrecimiento público, y con un máximo de publicidad, el que se hará con una antelación no menor de noventa días a las fecha de la apertura del concurso de aspirantes.

Articulo 53°.- Son condiciones indispensables para ser adjudicatario de un predio las siguientes:
a)Tener por lo menos 21 años de edad o ser emancipado civilmente,
b)Acreditar buena conducta.
c)Poseer capacidad y aptitudes necesarias que aseguren la explotación racional del predio.
d)No estar alcanzado por las inhabilidades establecidas por el artículo 26° de esta Ley.

Articulo 54°.- Cumplidos los requisitos del artículo anterior tendrán preferencia en la adjudicación del predio, excepto el caso previsto en el artículo 55°, los que reúnan las siguientes condiciones:
a)Los arrendatarios, aparceros, medieros, técnicos agrarios y
peones rurales que trabajen o hayan trabajado en forma estable
en los predios ofrecidos.      
b) Los hijos de los colonos del Instituto que constituyan un nuevo núcleo familiar.
c)Los hijos de los trabajadores rurales de la misma zona.
d)Los trabajadores rurales de otras zonas de la Provincia.
e)Los hijos de los trabajadores rurales de otras zonas de la Provincia.
f) Los técnicos agrarios.
En igualdad serán preferidos en la selección los que sean ciudadanos argentinos y en segundo término los que tengan mayor número de hijos.

Articulo 55- En caso de colonizarse tierras ocupadas por aborígenes, éstos serán preferidos a todo otro aspirante.

Articulo 56- El adjudicatario está obligado a lo siguiente:
a)Tener residencia efectiva en el predio y trabajarlo bajo su dirección personal.
b)Pagar regularmente las cuotas establecidas y servicios suministrados.
c)Cumplir las normas que sobre explotación y mejoras para cada colono, establezca el Instituto.

Artículo 57°.- El adjudicatario y sus sucesores gozan de los siguientes derechos:
a)Los contratos que el colono celebre con el IAC quedan exceptuados de todo impuesto y tasa; asimismo la inscripción del título en el Registro de la Propiedad y toda otra gestión que se relacione con el mismo.
b)Estar excepto del impuesto inmobiliario por diez años a partir de la fecha de otorgamiento del título de propiedad.
c)Asistencia técnica permanente sobre cultivos, explotación y comercialización de los productos.
d)Transmisión del contrato, en caso de fallecimiento o incapacidad del adjudicatario, a los herederos que cumplimenten el inciso a) del artículo anterior, con la prohibición de dividir el predio sin previa autorización del IAC.
e) Prórrogas en el pago de amortizaciones e intereses, si existen suficientes y justificadas razones para ello.

Articulo 58- Cumplidas las condiciones exigidas, y a los cinco años de efectuada la adjudicación, se otorgará la escritura traslativa de dominio, garantizándose el IAC con hipoteca en primer grado por el saldo del predio. Las escrituras traslativas de dominio se otorgarán por ante el Escribano Mayor de Gobierno de la Provincia, y en el título de propiedad se hará constar las prohibiciones y delimitaciones que aceptó como imperativas el colono al suscribir el contrato de adjudicación.

Articulo 59- Al margen del procedimiento adjudicatario que se establece en los artículos anteriores, el IAC podrá adjudicar los predios de colonizados, conforme a convenios especiales que se suscriban a los efectos de radicar nativos de otras provincias o extranjeros, cuando las circunstancias lo aconsejen. Dichos Convenios deberán ser aprobados por el Poder Ejecutivo y por la Legislatura Provincial.

CAPITULO III
EXTINCIÓN DEL CONTRATO DE COLONIZACIÓN
Articulo 60- El contrato se extingue por los siguientes motivos:
a)Renuncia del titular.
b)Rescisión por incumplimiento de las obligaciones establecídas en la Ley, sus reglamentaciones y en los planes especiales de colonización previstos en el artículo 59.
c)Fallecimiento del adjudicatario cuando no dejare cónyuge supérstite o heredero.
d) Transferencia del predio sin previa autorización del IAC. Articulo 6I- En caso de renuncia justificada del adjudicatario del predio, perderá el importe de los intereses devengados hasta la fecha de rescisión del contrato, el que se imputará como pago por ocupación. Se indemnizará dentro de los seis meses de la renuncia, el valor de las mejoras introducidas por el colono y autorizadas por el -IAC, previa tasación de su valor y se le restituirá el monto -de las amortizaciones efectuadas.

Articulo 62- El contrato se rescindirá de pleno derecho en el caso b) y d) del artículo 60°, haciéndose el adjudicatario pasible de la pérdida de las sumas abonadas en concepto de amortizaciones e intereses -Con respecto a las mejoras se seguirá el criterio establecido en el artículo anterior.

Articulo 63- Extinguido el contrato por los motivos que establece la Ley en los incisos a), b) y d) del artículo 60° el titular u ocupante deberá desalojar el predio en el plazo de noventa días. En caso de oposición se procederá por vía judicial . Los bienes pasarán nuevamente al patrimonio fiscal.

Articulo 64 - En los casos de extinción del contrato a que se
refieren los incisos a), b) y d) del artículo 60 se tasará nuevamente el predio teniendo en cuenta las mejoras -introducidas y trabajo incorporado, siendo facultativo del Directorio fijar la norma para la nueva adjudicación.

CAPITULO IV- RESTRICCIONES AL DOMINIO PARA LAS TIERRAS DE COLONIZACIÓN
Artículo 65°.- Adquirido el dominio del predio el propietario no podrá;
a)Transmitirlo ni arrendarlo por acto entre vivos a título -gratuito u oneroso hasta después de transcurridos diez años desde la fecha de otorgamiento del título.
b)En caso de fallecimiento del titular, sus herederos están obligados por las mismas restricciones establecidas por el inciso anterior.

Articulo 66- Las transmisiones de dominio efectuadas en violación de lo dispuesto precedentemente, están viciadas de nulidad insanable y producirán de pleno derecho la retrocesión de dominio al IAC.El colono perderá el importe de las sumas abonadas en concepto de intereses y amortizaciones. Se indemnizará el valor de las mejoras introducidas por el colono y autorizadas por el IAC, previa tasación de su valor a la fecha de cometido el acto violatorio. En caso de que el adquirente lo fuera de buena fe y hubiera introducido mejoras, el IAC abonará su importe previa tasación de las mismas. Los demás efectos legales se regirán por las normas de derecho común.

Articulo 67°.- El Escribano que autorice o registre una escritura o contrato contraviniendo lo dispuesto en el artículo 65°, incurrirá en las sanciones previstas en las leyes que reglamenten la función notarial.

Articulo 68°.- Las restricciones de dominio establecidas para las tierras de colonización, no rigen para el caso de ejecuciones hipotecarias promovidas por entidades oficiales de crédito, debiendo el adquirente en éste caso reunir las condiciones exigidas para ser adjudicatario de predios de colonización.

TITULO IV -CAPITULO I-
CENTROS POBLADOS EN TIERRAS FISCALES

Articulo 69°.- En los centros de población donde no se hayan constituido Corporaciones Municipales, el IAC -tendrá a su cargo el trazado de pueblos, su mensura, y subdivisión y procederá a ofrecer en venta los solares, quintas o chacras que resulten; respetándose, salvo casos de necesidad, la ocupación efectuada en forma pacífica y con mejoras que se ajusten a las exigencias legales.

Articulo 70- Los solares referidos en el artículo anterior se ofrecerán en venta:
a)A personas físicas hasta dos solares por pueblo.
b)A cooperativas, empresas, asociaciones y sociedades civiles comerciales o entes de bien público, tantos como se consideren necesarios a sus fines. En cada caso, las adjudicaciones se otorgarán con obligaciones y plazos especiales.
c) Las chacras y quintas se adjudicaran en venta, en base a los planes que sobre colonización ejidal elabore el IAC.

Artículo 71- Los adjudicatarios de los solares determinados -en el artículo anterior deben cumplir con las siguientes obligaciones:
a)Construir o tener en construcción los edificios mejoras -necesarias para el cumplimiento sus finalidades.
b)Cercar totalmente el solar,
c)Pagar regularmente las cuotas establecidas, en los plazos y modos que indique la reglamentación.

Articulo 72°.- Cumplido con lo estipulado por la presente Ley y lo que fije la reglamentación pertinente, el Instituto propondrá al Poder Ejecutivo la entrega del título de propiedad sin intervención notarial.

T I T U L 0 V-CAPITULO I
PRECIO Y FORMA DE PAGO DE LA TIERRA PUBLICA
Articulo 73°.- El precio de venta de la tierra pública, en todos los casos, será establecido por el Directorio teniendo en cuenta su naturaleza, rentabilidad, finalidad a la que se afecte y en cada caso se tendrá en cuenta el valor de las mejoras introducidas por terceros. Los precios serán pagados por los adjudicatarios en la siguiente forma:
a)Una amortización al contado que no podrá exceder del 10% -del valor total del predio. El Directorio podrá por mayoría cíe sus miembros, cuando las circunstancias así lo aconsejen eximir al adjudicatario del pago de la cuota inicial.
b)El saldo del precio o la totalidad más los intereses se pagará en cuotas anuales o semestrales en las épocas que fije el Directorio, teniendo en cuenta las características de la explotación de la tierra, en un plazo máximo de veinticinco años.
c)El servicio, de intereses no podrá exceder del establecido por el Banco de la Provincia del Chubut para los préstamos de fomento.
d)La mora en el pago de las cuotas de amortización e intereses elevará el interés- devengado desde el día de su vencimiento a la tasa de interés puní torio bancario vigente.

DISPOSICIONES GENERALES
Articulo 74- Toda subdivisión y mensura de las tierras que el Instituto destine para el cumplimiento de sus fines, deberá ser aprobada por la Dirección de Catastro y Geodesia de la Provincia, sin cargo.

Articulo 75°.- El Instituto propondrá al Poder Ejecutivo la entrega inmediata del título de propiedad a los actuales adjudicatarios que ocupen predios fiscales, en virtud de lo establecido por las Leyes Nacionales Números 817, 1.265 -1.501, 2.875, 4.167, 5.559, 10.274, 13.995 y Decretos Ley Nacional 14.577 y por las leyes provinciales 94 y 689, que se encuentran comprendidas en la presente Ley, sin intervención notarial y con las restricciones del artículo 4l°.

Artículo 76°-.- Las situaciones que no encuadren dentro de lo prescripto por esta Ley serán resueltas mediante trámite sumario. La presente- Ley se aplicará a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes, cuidando de no afectar derechos amparados por garantías constitucional

Articulo 77°.- En los casos de conflictos entre los ocupantes y/o adjudicatarios de predios fiscales con respecto a alambrados, alcances y límites de la ocupación y/o todo problema que pudiera suscitarse referido a la pacífica explotación de la tierra pública, el IAC actuará como arbitro, previa instancia de conciliación obligatoria ante la misma Institución. La resolución del IAC será ejecutoria y los recursos que contra ella se interpongan será al solo efecto devolutivo.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Articulo 78- Dentro del plazo de noventa días de la sanción de la presente Ley, la Comisión creada por Decreto N° 1.134/68 elevará al Poder Ejecutivo un proyecto de Decreto Reglamentario. Constituido el Directorio de la Institución, dentro del término de sesenta días dictará su reglamento Interno.

Artículo 79°.- Transfiérase al Instituto Autárquico de Colonización y Fomento Rural creado por la presente Ley, el personal, patrimonio y saldos presupuestarios vigentes del Instituto Autárquico de Desarrollo Rural.

Artículo 80°.- Transfiérase a la Dirección Provincial de Bosques y Parques la Unidad Piloto Vivero Roberto Figueroa López con el personal y patrimonio afectado al mismo y los saldos presupuestarios en gastos en personal y la partida de Gastos de funcionamiento e instalación de viveros.

Articulo 81- Acuérdase al Instituto Autárquico de Colonización y Fomento Rural hasta la suma de cincuenta mil pesos Ley 18.188 ($ 50.000,00) que se tomarán de Rentas Generales y serán afectados a los gastos que demanda la aplicación de la presente Ley-

Articulo .82- Deróganse las leyes 94, 689 y toda otra disposición legal que se oponga a la presente.

Articulo 83- Comuniqúese, publíquese, dése al Boletín Oficial y cumplido ARCHÍVESE.-
Instrumentos Legales Asociados

Instrumentos legales afectados por este instrumento legal

(No hay instrumentos legales afectados)

Instrumentos legales que afectan a este instrumento legal

Ley 977 (Genérica)
Ley 1038 (Genérica)
Ley 1903 (Modifica)
Ley 3765 (Deroga)