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Ley IX 129

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Título: REGIMEN DE PROMOCION PARA INCLUSION SOCIAL
 
Fecha Registro: 28/01/2014
 
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LEY IX N° 129 .
LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DEL CHUBUT SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
RÉGIMEN DE PROMOCIÓN DEL DESARROLLO ECONÓMICO
Título I Consideraciones Generales y Objeto
Artículo Io.- Créase el RÉGIMEN DE PROMOCIÓN DEL DESARROLLO ECONÓMICO en la Provincia del Chubut
Artículo 2°.- El RÉGIMEN DE PROMOCIÓN DEL DESARROLLO ECONÓMICO tiene el propósito de establecer un marco normativo para favorecer el desarrollo económico integral, sustentable y con inclusión social de la Provincia del Chubut, conformando para ello el ámbito propicio y las herramientas para la radicación de nuevas inversiones y/o ampliaciones de las ya existentes, destinadas a consolidar las cadenas de valor, el crecimiento industrial y el desarrollo productivo integral, para lograr un entramado productivo competitivo y generador de empleo genuino, en el marco de una alianza estratégica entre las Comarcas de la Provincia, la inversión privada, la sociedad civil y los distintos niveles del Estado y del Gobierno.
Artículo 3o.- Para alcanzar los fines mencionados en el Artículo 2o el Gobierno Provincial emprenderá las siguientes acciones:
a)     Definir, aprobar y ejecutar un Plan Provincial de Inversiones que contemple las prioridades productivas y los lincamientos estratégicos para la potenciación y mejor desempeño de la economía provincial y regional.
b)     Coordinar y compatibilizar los planes y prioridades de inversión de la Provincia con los de los Municipios, los de la región y el Gobierno Nacional, bajo el criterio de formación de corredores económicos, de alianzas estratégicas de desarrollo, de consolidación productiva de las Comarcas, y de articular los planes de inversión de las grandes empresas extractivas de recursos naturales no renovables con el desarrollo de las empresas provinciales que formen parte de las cadenas de valor de estos sectores.
c)     Ejercer la gestión estratégica de la competitividad y productividad, provincial y regional, en el marco de la promoción de la Patagonia y la Marca País impulsada por el Gobierno Nacional.
d)     Concertar con el sector privado la orientación de la inversión pública necesaria para la promoción de la inversión privada, tomando en cuenta especialmente el desarrollo equilibrado de las Comarcas que contaran con un Consejo Consultivo Comarcal cuya composición y funcionamiento será reglamentado por la Autoridad de Aplicación.
e)     Formular y promover proyectos de ámbito provincial y regional para la participación de la inversión privada, tendiendo a poner en valor la infraestructura productiva existente.
f)     Promover el desarrollo empresarial de los pequeños y medianos productores en un marco de asociativismo estratégico que les posibilite mejorar la escala productiva y la competitividad.
g)     Promover y desarrollar proyectos basados en el acervo cultural y natural de la provincia y, en particular, aquellos proyectos que aprovechen de manera sustentable la biodiversidad.
h) Promover los procesos de formalización, normalización, certificación e innovación
de las pequeñas y medianas empresas para que sus productos obtengan
reconocimiento en los mercados nacional e internacional.     
i) Formular, ejecutar y supervisar el cumplimiento de las políticas y estrategias de
promoción de la inversión privada.
j) Brindar orientación e información a nuevos inversionistas potenciales y a nuevas inversiones identificadas por las empresas establecidas en la provincia.
k) Promover la búsqueda de mercados internos y/o externos estables para los bienes y servicios producidos en la provincia.
Artículo 4°.- En el marco del presente RÉGIMEN DE PROMOCIÓN DEL DESARROLLO ECONÓMICO y dentro de los ciento ochenta (180) días a partir de su reglamentación, los concesionarios de licencias para la explotación de recursos extractivos no renovables de propiedad de la provincia (artículo 124 de la Constitución Nacional) deberán presentar un plan de desarrollo de la cadena de valor del sector al que pertenecen orientado a privilegiar a los proveedores de obras y servicios locales, y que contribuya a la mejora de la calidad, la competitividad, la eficiencia, la diversificación productiva, la innovación tecnológica y la generación de empleo local calificado. Dicho plan implicará la presentación de metas anuales que serán revisadas y publicadas en acuerdo coordinado con las autoridades de aplicación del sector extractivo que se trate y la autoridad de aplicación de la presente ley.
Artículo 5°.- En el marco del presente RÉGIMEN DE PROMOCIÓN DEL DESARROLLO ECONÓMICO, aquellos proyectos que exploten los recursos naturales renovables y la biodiversidad de ia Provincia serán acompañados por la Autoridad de Aplicación con el objetivo de lograr el desarrollo pleno de la cadena de valor y el aprovechamiento integral y sustentable de la misma.
Título II
Beneficiarios, Alcance y Garantías a las inversiones
Artículo 6°.- Podrán ser beneficiarias del presente Régimen las personas físicas o jurídicas radicadas o a radicarse en la Provincia del Chubut que cumplimenten las condiciones impuestas en el presente marco legal.
Artículo 7o.- Los beneficiarios del presente régimen deberán cumplimentar de manera concurrente los siguientes requisitos:
a)     Encontrarse inscriptos en los Registros pertinentes de la Provincia;
b)     Ser de propiedad de personas físicas o jurídicas domiciliadas en el país. En el caso de personas jurídicas, deberán haber sido constituidas en la República Argentina conforme a sus leyes;
c)     Tener regularizadas las deudas de carácter fiscal, social o administrativo con el Estado Provincial.
Artículo 8o.- El presente régimen de promoción alcanza a inversiones en nuevas y/o ampliaciones de unidades productivas existentes, que cumplan con los requisitos y condiciones que para cada caso pre^'M presente ley y su reglamentación.-
Se entiende por "nueva inversión" la apertura de nuevas unidades productivas que 1 Z y generen nuevo empleo.
Se entiende por "ampliación de inversión" a aquellas que produzcan un 20% o más de incremento, en por lo menos dos de las siguientes circunstancias:
a)     Capacidad de producción;
b)     Cantidad de personal registrado;
c)     Bienes de capital;
d)     Exportación.
Título III Actividades promovidas
Artículo 9o.- Las actividades promovidas por la presente ley son las siguientes:
a. Industria manufacturera y/o procesos industriales que agreguen valor en la cadena de elaboración y/o sustituyan importaciones, en especial:
1.     Sector de proveedores locales de bienes y servicios a las licenciatarias de concesiones para la explotación de hidrocarburos y de minería.
2.     Sector de la construcción y actividades proveedoras localizadas en la provincia.
3.     Sector pesquero y su procesamiento en plantas terrestres localizadas en la provincia.
4.     Sector ganadero tradicional y no tradicional, sus actividades proveedoras y las actividades de procesamiento, localizadas en la provincia.
b.     Sector turístico, particularmente los servicios del turismo receptivo y
nuevas inversiones en los subrubros hotelería y gastronomía;
c.     Fabricación de componentes tecnológicos y biológicos destinados al
desarrollo de los recursos marinos;
d.     Proyectos medio ambientales cuyo objeto sea la fabricación,
producción, instalación de componentes destinados a la protección y
cuidado del medio ambiente, así como también el saneamiento,
tratamiento, disposición y recuperación de residuos sólidos, gaseosos y
líquidos;
e.     Proyectos de bienes culturales y de aprovechamiento intensivo en la
región de conocimiento científico, tecnológico y de innovación
productiva, tales como:
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i. Producción de filmes y audiovisuales de contenido cultural aprobados por la Secretaría de Cultura;
ii. Emprendimientos de base tecnológica aprobados por la Autoridad de Aplicación. Emprendimientos que cuenten con patentes u otras modalidades de propiedad industrial e intelectual generada en el país.
iv. Emprendimientos basados en Biotecnología, Ingeniería Genética y Nanotecnología.
f.     Proyectos de inversión destinados a la fabricación local de productos
de alto valor agregado y contenido tecnológico. Se consideran aquí
comprendidos aquellos destinados a las siguientes actividades:
1.     Fabricación de maquinarias, sus partes y piezas:
i. Para producir energías renovables (eólica, solar, marina, hídrica de pequeñas centrales y biomasa).
ii. Para oficina, contabilidad e informática;
2.     Fabricación de transmisores y receptores de radio y televisión y de
aparatos para telefonía;
3.     Fabricación de aparatos e instrumentos médicos para medir,
verificar, ensayar, navegar y otros fines;
4.     Fabricación de motores, generadores y transformadores eléctricos;
5.     Fabricación de aparatos y equipos aplicables en las telecomunicaciones
6.     Fabricación de aparatos de distribución y control de la energía eléctrica;
7.     Fabricación de vehículos automotores, carrocerías, remolques y semirremolques, y sus partes;
8.     Fabricación de equipos de transporte;
9.     Construcción y reparación de buques y embarcaciones;
10.Fabricación y reparación de aeronaves;
11 .Fabricación de sustancias y de productos químicos;
12.Fabricación de productos farmacéuticos y medicinales;
13.Industria del software.
g. Fabricación de muebles y productos para la fabricación de viviendas,
de maderas producidas en bosques y aserraderos locales.     J„,.1^,..í
h. Fabricación de productos de aluminio y/o de insumos intermedios de aluminio de alto valor agregado que constituyan novedades en la cadena de valor local;
i. Proyectos industriales destinados a la elaboración de vidrios y sus derivados;
j. Toda otra actividad que genere un impacto favorable en términos de nivel de actividad para la Provincia.
Las actividades mencionadas en este artículo, sin perjuicio de lo que se determine en la reglamentación, quedan delimitadas de acuerdo a la codificación establecida en el Código Único de Actividades del Convenio Multilateral (CUACM) -Resolución N° 190/99-DGR.
Título IV
Nuevas Inversiones e Incentivos
Artículo 10°.- Se entiende como nueva inversión la apertura de nuevas unidades
económicas, de conformidad con los requisitos que se fijen en la reglamentación, que
incorporen mano de obra local en un noventa por ciento (90%) del total del personal,
quedando facultada la Autoridad de Aplicación para determinar mediante Resolución
fundada los casos de excepción.
Artículo 11°.- Los incentivos que prevé el presente Título son:
a. Impositivos:
1. Exención del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, por un período máximo de diez (10) años a partir de la puesta en marcha del nuevo proyecto, mediando el acto administrativo que otorgue el beneficio, conforme a la siguiente escala máxima:
Durante los primeros cinco años: exención del 100% (CIEN POR CIENTO)
Sexto año: exención del 85% (OCHENTA Y CINCO POR CIENTO)
Séptimo año: exención del 70% (SETENTA POR CIENTO)
Octavo año: exención del 50% (CINCUENTA POR CIENTO)
Noveno año: exención del 30% (TREINTA POR CIENTO)
Décimo año: exención del 10% (DIEZ POR CIENTO)
2.     Exención del Impuesto de Sellos a favor del titular del
proyecto sobre los actos e instrumentos vinculados al nuevo proyecto por un período máximo de cinco (5) años, excluidos aquellos instrumentos relacionados con modificaciones de los estatutos sociales.
Dichos incentivos se computarán a partir de la puesta en marcha del nuevo proyecto, toda vez que el proyecto presentado resulte aprobado por la autoridad de aplicación.
b. Subsidios:
1.     Financiamiento del proyecto con subsidio de hasta un cuarenta por ciento (40 %) sobre la tasa de interés vigente para las líneas de Instituciones Bancarias que tengan acuerdo con la Provincia.
2.     Subsidio de hasta un veinticinco por ciento (25%) sobre el consumo de gas durante los primeros cinco años de la actividad; a partir del sexto año el monto del subsidio disminuirá gradualmente de acuerdo a los porcentajes que fije la autoridad de aplicación hasta su extinción definitiva al cabo de diez (10) años. El monto del subsidio sin importar el porcentaje que se otorgue de acuerdo a la escala prevista en el párrafo precedente, de ningún modo podrá exceder la cantidad de cincuenta mil (50.000) módulos anuales por empresa.
3.     Subsidio sobre el consumo eléctrico con idéntica vigencia y tratamiento previsto en el inciso anterior.
4.     Reintegro de las inversiones realizadas por las empresas en obras eléctricas y de gas realizadas para el proyecto de inversión.
La Autoridad de Aplicación determinará los porcentajes de los subsidios a otorgar, en función del impacto de la inversión en la Provincia atendiendo a las siguientes variables:
1.     Incremento del empleo registrado,
2.     Integración local de la producción,
3.     utilización de materias primas, insumos, partes y piezas producidas en la Provincia
4.     sustitución de importaciones.
Su otorgamiento quedará sujeto a las disponibilidades presupuestarias existentes.
c.     Aportes No Reintegrables a la Innovación (ANRI) según lo establecido en
el Título VIII de la presente Ley.
d.     Otros beneficios: establézcase la exención en la Tasa del 8%o establecida
en el Artículo 38 de la Ley X N° 15 que compone Fondo de Policía del
Trabajo por 24 meses para los trabajadores incorporados.-
Título V Proyectos de Ampliación e Incentivos
Artículo 12°.- Están comprendidas en el presente Título las actividades establecidas en el marco del Artículo 9°, siempre que los proyectos de inversión se encuadren en la definición de "ampliación" establecida en el Artículo 8o de la presente Ley.
Artículo 13°.- Los beneficios promocionales que prevé el presente Título serán determinados en función de las variables previstas en el Artículo 8o. Los beneficios son:
a) Impositivos:

1. Exención del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, por un período máximo de diez (10) años a partir de la puesta en marcha del nuevo proyecto, mediando el acto administrativo que otorgue el beneficio, conforme a la siguiente escala máxima:
Durante los primeros cinco años: exención del 100% (CIEN POR CIENTO)
Sexto año: exención del 85% (OCHENTA Y CINCO POR CIENTO)
Séptimo año: exención del 70% (SETENTA POR CIENTO)
Octavo año: exención del 50% (CINCUENTA POR CIENTO)
Noveno año: exención del 30% (TREINTA POR CIENTO)
Décimo año: exención del 10% (DIEZ POR CIENTO)
2. Exención del Impuesto de Sellos a favor del titular del proyecto sobre los actos e instrumentos vinculados al nuevo proyecto por un período máximo de cinco (5) años, excluidos aquellos instrumentos relacionados con modificaciones de los estatutos sociales.
b)     Subsidios:
1.     Financiamiento del proyecto con subsidio de hasta un cuarenta por ciento (40 %) sobre la tasa de interés vigente para las líneas de Instituciones Bancadas que tengan acuerdo con la Provincia.
2.     Reintegro de las inversiones realizadas por las empresas en obras eléctricas y de gas realizadas para el proyecto de inversión.
c)     Aportes No Reintegrables a la Innovación (ANRI) según lo establecido en el
Título VIII de la presente Ley.
d)     Otros beneficios: establézcase la exención en la Tasa del 8%o establecida en el
Artículo 38 de la Ley X N° 15 que compone Fondo de Policía del Trabajo por 24
meses para los trabajadores incorporados en el marco de la ampliación.- —-^
Título VI
Fondo de Promoción para el Desarrollo Económico Integral, Sustentable e
Inclusivo de Chubut (FOPDECH)
Artículo 14°.- Créase una cuenta especial denominada FONDO DE PROMOCIÓN PARA EL DESARROLLO ECONÓMICO INTEGRAL, SUSTENTABLE E INCLUSIVO DE CHUBUT (FOPDECH), el cual será integrado por:
a.     los recursos que anualmente se le asignen a través de la Ley de
Presupuesto;
b.     los ingresos provenientes de las penalidades por incumplimiento de la
presente Ley;
c.     los ingresos por legados o donaciones;
d.     los fondos provistos por organismos internacionales u organizaciones no
gubernamentales;
e. los fondos que destine el Poder Ejecutivo originados en las actividades mineras e hidrocarburíferas.
Artículo 15°.- El Proyecto de Ley de Presupuesto deberá contemplar el crédito proveniente de Rentas Generales necesario para cubrir las exenciones correspondientes a lo establecido en la presente Ley, conforme el relevamiento de la demanda de beneficios promocionales de proyectos de inversión del ejercicio en marcha.
Junto con el referido Proyecto de Ley deberá acompañarse la información sobre el costo total de los subsidios aplicados a los proyectos aprobados, identificándose el flujo anual desembolsado en cada período, el cual será afrontado por el FOPDECH.
Lo establecido en el presente artículo deberá dar cumplimiento al Artículo 18° de la Ley Nacional N° 25.917, que establece la creación de un Régimen Federal de Responsabilidad Fiscal, al que la Provincia adhirió por Ley II N° 64.
Título VII Otras utilizaciones del FOPDECH
Artículo 16°.- La cuenta especial denominada FOPDECH, además de los beneficios establecidos precedentemente y dentro de los lineamientos estratégicos estipulados en esta Ley, podrá aplicarse a instrumentos y programas destinados a promover el empleo, reducir los costos de producción (energéticos, transporte, logísticos, financieros, laborales) y/o mejorar los ingresos de actividades, sectores, cadenas de valor, entramados productivos que presenten situaciones de problemas de dompetitividad, conforme los procedimientos que para este fin reglamenté la Autoridad de Aplicación de la presente Ley.
Título VIII Aportes No Reintegrables a la Innovación (ANRI)
Artículo 17°.- Créase la figura de Aportes No Reintegrables a la Innovación (ANRI)
Artículo 18°.- Los Aportes No Reintegrables a la Innovación (ANRI) constituyen incentivos a la innovación productiva y deberán satisfacer las siguientes características:
a. Podrán ser otorgados a empresas, instituciones y/o proyectos asociados en aglomerados productivos de emprendimientos de base tecnológica que generen agregación de valor a Través de Investigación, Desarrollo e Innovación (I+D+i).
B- Se priorizarán los siguientes tipos de proyectos (de I+D+i): 1) desarrollo tecnológico; 2) esarrollo de productos; 3) innovación en productos; 4) innovación en procesos; 5) Investigación aplicada y planta piloto; 6) modernización tecnológica; 7) adquisición de equipamiento de tecnología superior; 8) automatización; 9) tecnologías de gestión y control de calidad; 10) integración vertical; 11) cooperación internacional; 12) creación y/o mejora de laboratorios; 13) fortalecimiento en recursos humanos altamente calificados en las empresas; 14) aportes a instituciones de innovación que se encuentren vinculadas de forma directa a una cadena de valor o sector de esta cadena,; 15) proyectos originados en las consejerías tecnológicas de la ley provincial; 16) patentes de invención y modelos de utilidad; 17) otros aspectos vinculados a I+D+i.
c.     La Secretaría de Ciencia, Tecnología e Innovación Productiva realizará convocatorias anuales, bianuales y/o de presentación permanente, explicitando la modalidad de acceso y la reglamentación correspondiente, para: 1) Fortalecimiento de Instituciones Públicas o Privadas que presten servicios tecnológicos al sector productivo privado y empresas públicas; 2) Fortalecimiento a la innovación tecnológica en cadenas de valor y 3) Fortalecimiento a la Innovación Tecnológica en aglomerados de emprendimientos productivos de base tecnológica, tomando en cuenta especialmente las cadenas de proveedores de servicios de grandes empresas.
d.     Los proyectos presentados se evaluarán siguiendo procedimientos transparentes para determinar la calidad y la pertinencia. Para ello se constituirá en cada caso una comisión técnica evaluadora conformada con al menos un integrante del padrón de evaluadores del 2 y     Sistema Nacional de Ciencia y Tecnología; el dictamen de dicha comisión sólo podrá ser revisado en última instancia por la Autoridad de Aplicación de la presente ley.
e.     La Autoridad de Aplicación determinará el monto de los ANRI a otorgar en función del
impacto del proyecto de inversión en la provincia en términos de la innovación en las
cadenas de valor, el incremento del empleo, la integración local de la producción y su
aporte a la sustitución de importaciones. Su otorgamiento quedará sujeto a las
disponibilidades presupuestarias existentes.
f.     El ANRI podrá también efectivizarse bajo la modalidad de reembolso de pago realizado, previa verificación y aprobación técnica de la etapa y/o actividades previstas en un plan de trabajo definitivo, y la aprobación de la rendición de gastos que deberá acompañar a un informe técnico.
g.     La Autoridad de Aplicación de la presente ley reglamentará en detalle el procedimiento para acceder a los ANRI.
Título IX
Procedimiento
Acceso a los beneficios
Articulo 19°.- La reglamentación determinará los mecanismos de implementación y la documentacion necesaria para la evaluación de los proyectos.-
Articulo 20° .- La adjudicación de los beneficios se instrumentará mediante Resolución del Ministerio de la Producción o la cartera que a futuro asuma sus incumbencias.
Artículo 21°.- Los beneficios tendrán vigencia a partir de la fecha que indique el acto administrativo que los otorgue, indicando la fecha de finalización de los mismos.
Obligaciones
Artículo 22°.- Los beneficiarios del presente régimen quedan obligados a:
a.     Presentar toda la información y documentación requerida por la Autoridad de Aplicación, en la forma y plazos que la misma determine.
b.     Mantener la planta de personal comprometida conforme fuera aprobado en el proyecto y cijmplir con la normativa laboral vigente.
c.     Cumplir con la instalación y puesta en marcha del proyecto conforme fuera aprobado y durante todo el plazo de vigencia de los beneficios.
d.     Cumplir con todas las normas jurídicas vigentes en materia medioambiental y tributaria en jurisdicción de la Provincia del Chubut.
e.     No enajenar los bienes constitutivos de la inversión y mantener los mismos afectados al proyecto durante todo el período que duren los beneficios.
f.     Cumplir con las obligaciones formales referentes a los tributos tratados en la presente Ley.
Incumplimiento
Artículo 23°.- El incumplimiento de los requisitos y obligaciones establecidos en el presente Régimen hará pasible al infractor titular de los beneficios otorgados de las sanciones que se exponen a continuación:
a.     Multa de hasta DOSCIENTOS MIL MÓDULOS (200.000 M) por incumplimiento en la
presentación de información y/o documentación requerida por la Autoridad de
Aplicación, teniendo en consideración para ello el carácter de reincidente del infractor.
b.     Suspensión de los beneficios otorgados por el plazo de hasta DOS (2) años, cuando no se cumplan las normas jurídicas vigentes en materia medioambiental o cuando se comprobare falsedad manifiesta en la presentación de documentación y/ o información solicitada.
c.     Revocación de los incentivos otorgados en los siguientes supuestos:
i. Cuando el emprendimiento que se encontrare en funcionamiento fuere en cuanto al objeto, sustancialmente diferente al proyecto oportunamente aprobado.
Cuando no se hubiere incorporado o mantenido la planta de personal comprometida, durante el plazo de goce de los beneficios otorgados.
iii. Cuando se comprobare la paralización del emprendimiento por un período mayor a treinta (30) días corridos o noventa (90) días alternados.
iv. Cuando se hubiere dispuesto la suspensión de los beneficios otorgados por incumplimiento a las normas medioambientales y al término de dicha sanción no se hubiere regularizado la situación.
Cuando el beneficiario invoque circunstancias fortuitas o de fuerza mayor ajenas a su voluntad, que impidan el cumplimiento de alguna de las obligaciones previstas en este Régimen, la Autoridad de Aplicación evaluará la situación y las acciones que correspondan.
Artículo 24°.- Previo a disponer las sanciones previstas en el Artículo 23° se otorgará a los titulares de los proyectos un plazo de hasta SESENTA (60) días corridos para regularizar la infracción verificada, conforme lo disponga la Autoridad de Aplicación.
Artículo 25°.- La revocación de los incentivos otorgados tendrá carácter retroactivo a la fecha causal que dio origen a la sanción, debiendo el infractor reintegrar los importes por los subsidios recibidos y/o los tributos no percibidos por el fisco provincial, con más sus intereses respectivos.
Si la revocación recayere sobre créditos beneficiados con subsidio a la tasa de interés, el infractor perderá el subsidio y, además, deberá reintegrar el subsidio percibido respecto de la tasa de mercado, a partir de la fecha del acto administrativo que lo ordena. -
Prohibiciones
Artículo 26°.- No podrán adherir a la presente Ley quienes se hallen en alguna de las siguientes situaciones:
a.     Los declarados en estado de quiebra, respecto de los cuales no se haya dispuesto la continuidad de la explotación, conforme a lo establecido en la Ley Nacional N° 24.522 y sus modificatorias.
b.     Los deudores morosos del fisco provincial y los municipales.
c.     Los que se encuentren condenados por delitos contra la Administración Pública.
d.     Los denunciados penalmente por delitos comunes que tengan conexión con el
incumplimiento de sus obligaciones tributarias o la de terceros, a cuyo respecto se haya formulado el correspondiente requerimiento fiscal de elevación a juicio, antes de emitirse la resolución aprobatoria del proyecto.
Las personas jurídicas, incluidas las cooperativas, en las que, según corresponda, sus adminstradores directores, síndicos, miembros del consejo de vigilancia, consejeros o quienes ocupen cargos equivalentes en las mismas, hayan sido denunciados penalmente por delitos comunes que tengan conexión con el incumplimiento de sus obligaciones tributarias o la de terceros, a cuyo respecto se haya formulado el correspondiente requerimiento fiscal de elevación a juicio, antes de emitirse la resolución aprobatoria del proyecto.
f. Los sujetos comprendidos en la Ley I N° 231 (Ética de la Función Pública), en su Capítulo III - Artículo 16° de Incompatibilidades.
El acaecimiento de cualquiera de las circunstancias mencionadas en el párrafo anterior, producido con posterioridad a la aprobación del proyecto, será causa de caducidad total de los incentivos otorgados.
Autoridad de Aplicación
Artículo 27°.- El Ministerio de la Producción será la Autoridad de Aplicación de la presente Ley. En tal carácter queda facultado para dictar los actos administrativos que resulten necesarios para el cumplimiento de los fines previstos en el Régimen de Incentivos que por esta Ley se crea.
Artículo 28°.- Facúltase a la Autoridad de Aplicación a requerir la colaboración de otros organismos públicos que resulten competentes a fines de garantizar el cumplimiento de la presente Ley, para lo cual puede requerir en la materia objeto de análisis informes, dictámenes y cualquier otra intervención que resulte necesaria de otras áreas de la Administración Pública Centralizada, Organismos de la Administración Pública Descentralizada, Entes Autárquicos, Sociedades con Participación Estatal, Sociedades del Estado.
Artículo 29.- La Autoridad de Aplicación, tendrá a su cargo la evaluación permanente al los proyectos a los cuales se les ha otorgado beneficios en el marco de la presente Ley y dará cuenta a la Dirección General de Rentas de las exenciones concedidas en el marco de la presente Ley y el plazo de las mismas. También le informará la caducidad del otorgamiento de los beneficios y la suspensión, revocación y/o las sanciones y multas previstas en el Artículo 23°.
Título X Disposiciones Generales
Artículo 30°.- El otorgamiento y aceptación de los beneficios establecidos en la presente Ley, implica la renuncia a cualquier otro régimen promocional vigente en la Provincia del Chubut cuyos beneficios se encuentren total o parcialmente contemplados en esta Ley.
Quedan exceptuados de lo establecido en el párrafo precedente, quienes se encuentren adheridos a los beneficios otorgados por la Ley XXIV N° 41, pudiendo encontrarse incluidos dentros de ambos regímenes.
Artículo 3 Io.- El valor módulo es el establecido en la Ley de Obligaciones Tributarias vigente al momento de la presentación del proyecto de inversión.
Artículo32°.- Serán de aplicación supletoria las disposiciones del Código Fiscal de la Provincia del Chubut, Ley de Obligaciones Tributarias y Ley de Procedimiento Administrativo.
Artículo 33°.- Invítese a los municipios de la Provincia del Chubut a adherir a la presente Ley, dotando a la misma de los incentivos fiscales y/u otras herramientas promocionales propias que consideren conveniente incorporar.-
Artículo 34°.- El Poder Ejecutivo dictará la Reglamentación para la aplicación de la presente Ley en un plazo de hasta SESENTA (60) días.
Artículo 35°.- Ley General. Comuniqúese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA HONORABLE LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DEL CHUBUT, A LOS DIECINUEVE DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DE DOS MIL TRECE.


RAWSON, 28 ENE 2014
VISTO Y CONSIDERANDO:
Que, por imperio de lo prescripto por el artículo 140° de la Constitución Provincial, ha quedado automáticamente promulgado el proyecto de Ley sancionado por la Honorable Legislatura el día 19 de Diciembre de 2013 referente a la creación de un Régimen de Promoción con el objeto de favorecer el desarrollo económico integral, sustentable y con inclusión social;
POR ELLO:
Téngase por Ley de la Provincia la número: IX-     129
Cúmplase, comuniqúese y publíquese en el Boletín Oficial.-
DECRETO N° 47
Instrumentos Legales Asociados

Instrumentos legales afectados por este instrumento legal

(No hay instrumentos legales afectados)

Instrumentos legales que afectan a este instrumento legal

Decreto 47/2014(Promulga)
Decreto 934/2014 (Reglamenta)
Decreto 615/2015 (Reglamenta)