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Ley I 560

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Título: Ley rige la responsabilidad del Estado por los daños que su actividad o inactividad les produzca a los bienes o derechos de las personas
 
Fecha Registro: 06/07/2015
 
Detalle:

LEY I N° 560.-
LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DEL CHUBUT SANCIONA CON FUERZA DE
L     E     Y
CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1o- Esta Ley rige la responsabilidad del Estado por los daños que su actividad o inactividad les produzca a los bienes o derechos de las personas.
La responsabilidad del Estado es objetiva y directa.
Las disposiciones del Código Civil no son aplicables a la responsabilidad del Estado de manera directa ni subsidiaria.
La sanción pecuniaria disuasiva es improcedente contra el Estado, sus agentes y funcionarios.
Artículo 2o- Se exime de responsabilidad al Estado en los siguientes casos:
a)     Por los daños y perjuicios que se deriven de casos fortuitos o fuerza mayor, salvo que sean asumidos por el Estado expresamente por Ley especial;
b)     Cuando el daño se produjo por el hecho de la víctima o de un tercero por quien el Estado no debe responder.
Artículo 3o- Son requisitos de la responsabilidad del Estado por actividad e inactividad ilegítima:
a)     Daño cierto debidamente acreditado por quien lo invoca y mensurable en dinero;
b)     Imputabilidad material de la actividad o inactividad a un órgano estatal;
c)     Relación de causalidad adecuada entre la actividad o inactividad del órgano y el daño cuya reparación se persigue;
d)     Falta de servicio consistente en una actuación u omisión irregular de parte del Estado; la omisión sólo genera responsabilidad cuando se verifica la inobservancia de un deber normativo de actuación expreso y determinado.

Artículo 4o- Son requisitos de la responsabilidad estatal por actividad legítima:
a)     Daño cierto y actual, debidamente acreditado por quien lo invoca y mensurable en dinero;
b)     Imputabilidad material de la actividad a un órgano estatal;
c)     Relación de causalidad directa, inmediata y exclusiva entre la actividad estatal y el daño;
d)     Ausencia de deber jurídico de soportar el daño;
e)     Sacrificio especial en la persona dañada, diferenciado del que sufre el resto de la comunidad, configurado por la afectación de un derecho adquirido.
Artículo 5o- La responsabilidad del Estado por actividad legítima es de carácter excepcional. En ningún caso procede la reparación del lucro cesante. La indemnización de la responsabilidad del Estado por actividad legítima comprende el valor objetivo del bien y los daños que sean consecuencia directa e inmediata de la actividad desplegada por la autoridad pública, sin que se tomen en cuenta circunstancias de carácter personal, valores afectivos ni ganancias hipotéticas.
Los daños causados por la actividad judicial legítima del Estado no generan derecho a indemnización.
Artículo 6o- El Estado no debe responder, ni aun en forma subsidiaria, por los perjuicios ocasionados por los concesionarios o contratistas de los servicios públicos a los cuales se les atribuya o encomiende un cometido estatal, cuando la acción u omisión sea imputable a la función encomendada.
Artículo 7o- El plazo para demandar al Estado en los supuestos de responsabilidad extracontractual es de tres (3) años computados a partir de la verificación del daño o desde que la acción de daños esté expedita.
Artículo 8o- La responsabilidad contractual del Estado se rige por lo dispuesto en las normas específicas. En caso de ausencia de regulación, se aplica esta ley en forma supletoria, incluso el plazo de prescripción establecido en el artículo anterior.
Las disposiciones de la presente ley no serán aplicadas al Estado en su carácter de empleador.

CAPÍTULO II ACCIONES DE RESPONSABILIDAD
Artículo 9o- El interesado puede deducir la acción contencioso-administrativa de plena jurisdicción ante el Superior Tribunal de Justicia o, una vez firme y consentida la sentencia declarativa de nulidad, de inconstitucionalidad o de restablecimiento del derecho, la demanda resarcitoria ante el juez civil de la jurisdicción que corresponda, observando, en su caso, lo dispuesto en el artículo 12°.
Artículo 10o- Cuando el demandado fuere un Estado Municipal, el interesado podrá deducir la acción contencioso-administrativa de plena jurisdicción ante el juez civil, o directamente ante la Cámara de Apelaciones de la jurisdicción que corresponda, con sujeción a los plazos y condiciones establecidos en el Capítulo XI de la Ley XVI N° 46.
Artículo 11o- Ejercida la acción de plena jurisdicción, la producción de toda prueba que tenga por objeto la cuantificación del daño podrá ser diferida, de oficio o a petición de parte, a la etapa de ejecución de sentencia.
Artículo 12o- Será requisito previo a la deducción de la demanda resarcitoria, con o sin fundamento en una previa sentencia declarativa de nulidad o de restablecimiento del derecho, la reclamación prevista en el Capítulo III del Título VII de la Ley I N° 18, en la forma y con los alcances allí establecidos.
CAPITULO III
RESPONSABILIDAD DE LOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS
Artículo 13o- La actividad o inactividad de los funcionarios y agentes públicos en el ejercicio de sus funciones por no cumplir sino de una manera irregular, incurriendo en culpa o dolo, las obligaciones legales que les están impuestas, los hace responsables de los daños que causen en los términos y alcances de lo prescripto en el artículo 69 de la Constitución Provincial. Artículo 14o- La pretensión resarcitoria contra funcionarios y agentes públicos prescribe a los tres (3) años.
La acción de repetición del Estado contra los funcionarios o agentes causantes del daño prescribe a los tres (3) años de la sentencia firme que estableció la indemnización.
Artículo 15o- A los fines de la acción de repetición en los casos de condena judicial contra la Provincia o un ente autárquico provincial por los hechos u omisiones imputables a sus funcionarios o agentes públicos, la sentencia respectiva determinará si medió falta personal de los mismos por la que deben responder frente a aquéllos, en los términos y alcances establecidos por el artículo 69 de la Constitución de la Provincia del Chubut.
CAPITULO IV
MODIFICACIONES A LA LEY I N° 18
Artículo 16o- Sustituyese el artículo 136 de la Ley I N° 18 (antes Ley 920) por el siguiente texto:
"Artículo 136.- La reclamación en vía administrativa será requisito previo al ejercicio de toda clase de acciones fundadas en la responsabilidad del Estado y de sus funcionarios o agentes, dirigidas contra la Provincia y los entes autárquicos de los cuales ella sea responsable."
Artículo 17°.- Sustituyese el artículo 139 de la Ley I N° 18 (antes Ley 920) por el siguiente texto:
"Artículo 139.- Se citará a los funcionarios o agentes públicos que aparezcan como autores de los hechos que motivan la reclamación, para que tomen intervención en su tramitación dentro de cinco días, y la autoridad que entienda en ella podrá requerir todas las pruebas que considere necesarias o convenientes para el esclarecimiento de la responsabilidad invocada, la magnitud del agravio y la fijación de la condigna reparación del mismo.
La autoridad interviniente deberá disponer la citación de los funcionarios o agentes públicos aun cuando el reclamante no lo hubiese solicitado."
Artículo 18o- Sustituyese el artículo 143 de la Ley I N° 18 (antes Ley 920) por el siguiente texto:
"Artículo 143.- La demanda que se entable con posterioridad a la reclamación administrativa no podrá modificar el objeto ni el contenido de la misma.
Sólo los funcionarios o agentes públicos que fueron debidamente citados, de oficio o a pedido del reclamante, para intervenir en la reclamación resarcitoria previa, podrán ser demandados o citados como terceros por las partes. En caso de no hacerlo el actor, la Provincia o el ente autárquico demandados están obligados a citar como terceros, en los términos del artículo 95 del Código Procesal Civil y Comercial, a los funcionarios o agentes públicos indicados precedentemente."
Artículo 19°.- LEY GENERAL. Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA HONORABLE LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DEL CHUBUT, A LOS DIECIOCHO DÍAS DEL MES DE JUMO DE DOS MIL QUINCE.

RAWSON, 0 6 JUL 2015

VISTO:
El Expediente M° 1660-MCG-2015; y
CONSIDERANDO:
Que por medio del Expediente del Visto se propicia la promulgación del Proyecto de Ley de responsabilidad del Estado por los daños que su actividad o inactividad les produzca a los bienes o derechos de las personas, sancionado por la Honorable Legislatura Provincial el día 18 de junio de 2015;
Que el fundamento de esta Ley radica en la sanción del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación (Ley N° 26.994), el cual establece en su artículo 1764° que las disposiciones del Capítulo 1 del Título V relativas a la responsabilidad civil "no son aplicables a la responsabilidad del Estado de manera directa ni Subsidiaria ";
Que, asimismo, en su artículo 1765° expresa que "La responsabilidad del Estado se rige por las normas y principios del derecho administrativo nacional o local según corresponda";
Que por tales motivos el proyecto de ley provincial viene a cubrir el vacío normativo que se genera con la entrada en vigencia de este nuevo Código, mediante la aplicación de un marco legal local y específico;
Que por otro lado, es importante destacar que ante la ausencia de una legislación específica sobre la materia, la responsabilidad del Estado siempre estuvo regida por la aplicación analógica del Código Civil actual, el que regirá hasta la fecha de entrada en vigencia de la nueva Ley N° 26.994;
Que tal como sostiene el jurista Norberto Bobbio en su obra "Teoría General del Derecho", es sabido que cada norma forma parte de un ordenamiento jurídico, conformando un sistema único y ordenado dentro del cual debe guardar coherencia, no pudiendo coexistir normas incompatibles entre sí;
Que adoptando este criterio corresponde soslayar la inevitable contraposición normativa que surgiría de la sanción de la presente Ley provincial ante el actual Código Civil, y disponer su entrada en vigencia el día 01 de agosto de 2015;
Que por todo ello, haciendo uso de la facultad del artículo 140° de la Constitución Provincial este Poder Ejecutivo considera oportuno promulgar el presente Proyecto de Ley con vigencia a partir de la fecha mencionada precedentemente;
Que ha tomado legal intervención el Asesor General de Gobierno;
POR ELLO:
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DEL CHUBUT
DECRETA
Artículo 1°.- Promúlguese el Proyecto de Ley sancionado por la Honorable Legislatura Provincial el día 18 de junio de 2015, por medio el cual se regula la responsabilidad del Estado provincial por los daños que su actividad o inactividad les produzca a los bienes o derechos de las personas.-
Artículo 2º.- La presente ley entrará en vigencia el día 01 de agosto de 2015.-
Artículo 2°.- El presente Decreto será refrendado por el Señor Ministro Secretario de Estado en el Departamento del Ministerio de Coordinación de Gabinete.-
Artículo 3°.- Cúmplase, comuníquese y publíquese en el Boletín Oficial.-

DECRETO N°     963
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Decreto 963/2015 (Genérica)
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