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Título: Regulación, misión y funcionamiento del Sistema Provincial de Bomberos Voluntarios en todo el Territorio de la Provincia del Chubut |
Fecha Registro: 03/10/2023 |
Detalle: LEY XIX N° 91 LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DEL CHUBUT SANCIONA CON FUERZA DE LEY CAPITULO I DEL SISTEMA PROVINCIAL DE BOMBEROS VOLUNTARIOS (SPBV) Artículo 1°.- La presente Ley regula la organización, misión y funcionamiento del Sistema Provincial de Bomberos Voluntarios en todo el territorio de la Provincia del Chubut y su vinculación con el Estado provincial a través de la Subsecretaría de Protección Civil del Ministerio de Gobierno y Justicia o el organismo que en el futuro la reemplace, disponiendo en el marco de las previsiones presupuestarias las contribuciones y aportes necesarios tendientes al resguardo de los recursos humanos y materiales necesarios a los fines de la adecuada prestación de los servicios de emergencia prestados de manera gratuita a toda la población ante situación de siniestros o catástrofes. Artículo 2°.- El Sistema Provincial de Bomberos Voluntarios (SPBV) está integrado por las Asociaciones de Bomberos Voluntarios y la Federación Chubutense de Bomberos Voluntarios, los que prestan un servicio de carácter público y de gestión indirecta estatal por medio de personas jurídicas de bien público y sin fines de lucro, con funcionamiento en todo el territorio provincial. Artículo 3°.- Para gozar de los beneficios del SPBV se debe cumplir con las disposiciones de la presente Ley y las que establezca el Poder Ejecutivo Provincial en su reglamentación. Se reconocen los símbolos, uniformes y nomenclaturas como exclusivos de su actividad, identificatorios del SPBV. CAPITULO II DE LAS ASOCIACIONES DE BOMBEROS VOLUNTARIOS Artículo 4°.- Las Asociaciones de Bomberos Voluntarios se organizan como personas jurídicas de bien público, sin fines de lucro, reconocidas como entes de primer grado y sujetas a las disposiciones de la presente Ley y su reglamentación, teniendo como principal misión la prevención y extinción de incendios y la intervención operativa para la protección de vidas o bienes que resulten agredidos por siniestros de origen natural, accidental o intencional. Artículo 5°.-Son funciones específicas de las Asociaciones de Bomberos Voluntarios las siguientes: a) Prevención y control de siniestros de todo tipo dentro de su jurisdicción; b) Colaboración en áreas de prevención de incendios y otras emergencias públicas; c) Integración, equipamiento y capacitación de un cuerpo de bomberos destinado a prestar los servicios; d) Administración y disposición de los recursos económicos provenientes de aportes asignados por el Estado nacional, provincial o municipal, como así también de donaciones, legados, convenios, servicios a terceros y toda actividad lícita contemplada en sus estatutos y legislación vigente; e) Difusión en la población de todo lo relacionado con prevención y lucha contra incendios; f) Fomento de formación de asociaciones similares en los centros urbanos que carezcan de esas entidades, proporcionando ayuda y asesoramiento; g) Solicitud de concurrencia de los integrantes de cuerpos activos ante cualquier alarma o pedido frente a las circunstancias determinadas en el inciso a) y b) de este artículo, salvo en casos de enfermedad o fuerza mayor debidamente justificadas; h) Traslado fuera de su jurisdicción, cuando es solicitado por el Poder Ejecutivo a través de la Autoridad de Aplicación, considerando necesario el apoyo del cuerpo activo y asumiendo la responsabilidad de los gastos que el desplazamiento implique, viáticos y todo daño o rotura que sufrieren los equipos en forma directa en el marco de la Ley I N°560, en tanto no se establezca negligencia del responsable a cargo de la comisión. Artículo 6°.- Se reconoce el carácter de servicio público prestado de manera voluntaria a las actividades específicas de los cuerpos de bomberos que integran las asociaciones. Artículo 7°.- El patrimonio de cada asociación este compuesto por todos los bienes materiales, equipamiento y recursos que posea y reciba de conformidad a las fuentes de sostenimiento que por ley se establezcan, el que será administrado y dispuesto conforme a sus respectivos estatutos y normas vigentes. Artículo 8°.- Los bienes inmuebles de cada asociación son inembargables cuando estén afectados directamente a la prestación del servicio, los ingresos monetarios de cada asociación cualquiera sea su origen no podrán ser embargados en un monto superior al treinta por ciento (30%) mensual de los mismos. CAPITULO III DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LAS ASOCIACIONES Artículo 9°.-Las Asociaciones de Bomberos Voluntarios dictan sus propios estatutos y reglamentos internos, los que necesariamente deben adecuarse a lo dispuesto en la presente Ley y contar con lo que determine la normativa dispuesta por la Inspección General de Justicia para la conformación de las personas jurídicas. Artículo 10°.-Son derechos de las Asociaciones de Bomberos Voluntarios y de la Federación Provincial que las agrupa, los siguientes: a) La cobertura del seguro contra terceros en las unidades automotores de uso específico de los distintos Cuerpos de Bomberos Voluntarios de la Provincia, debidamente reconocidos; b) Las exenciones de impuestos, tasas y sellados provinciales que el Poder ejecutivo determine en el Código Fiscal cada año; c) Exención del pago de tarifas de servicios públicos cuando estos sean prestados por la Provincia del Chubut; d) Exención de pago de los gastos bancarios que demanden las cuentas bancarias corrientes especiales de las Asociaciones de Bomberos que se encuentren registradas en el Banco del Chubut o entidad financiera que a futuro lo reemplace. Artículo 11°.- Son obligaciones de las asociaciones y sus integrantes, las siguientes: a) Elevar semestralmente a la Autoridad de aplicación de la presente y a la Federación Chubutense de Bomberos Voluntarios información referente a: 1. Datos personales, altas y bajas de cada uno de los integrantes de los cuerpos de bomberos con memoria justificada de cada caso explicitando las causas de su motivo; 2. Cantidad y detalle de la totalidad de las intervenciones llevadas a cabo por el cuartel conforme el Registro Único de Bomberos de Argentina - RUBA en forma mensual; 3. Estado de operatividad del parque automotor y equipamiento; 4. Programa semestral de capacitación, abarcando la teoría y la práctica de entrenamiento correspondiente; 5. Calendario de exámenes de competencias en conjunto con la Dirección de Capacitación Provincial de la Federación Chubutense de Bomberos Voluntarios. Artículo 12°.- En toda prestación donde los cuerpos de bomberos voluntarios deban realizar intervenciones en siniestros que involucren materiales peligrosos de toda índole, a los efectos de proteger, preservar y evitar males mayores a la vida y salud de las personas, como además proteger el ecosistema agredido por estas sustancias, y dentro de su jurisdicción operativa, las asociaciones están facultadas para reclamar por vías extrajudiciales, el resarcimiento en concepto de gastos extraordinarios que tengan fuente directa en el accionar del siniestro e implique en forma directa el deterioro o pérdida de los vestuarios, elementos y vehículos afectados, tanto propios como aquellos que la asociación deba contratar a terceros para contener el siniestro. El límite de la reclamación no podrá exceder el valor de la amortización pendiente del bien. Se incluyen en el presente artículo los elementos y sustancias que deban ser aplicados con el objeto de neutralizar los materiales derramados, en el marco de que los mismos excedan objetivamente las condiciones naturales de siniestros de similares características. Serán sujetos de reclamo los propietarios, transportistas, compañías aseguradoras o quienes resulten responsables de los elementos causantes del siniestro por acción u omisión, quienes estarán obligados a responder por el hecho consumado. Artículo 13°.- Las Asociaciones de Bomberos Voluntarios prestan sus servicios dentro del ejido municipal donde se encuentran constituidas. Artículo 14°.-Dentro de cada municipio solo puede autorizarse el funcionamiento de una asociación. Esta podrá habilitar los destacamentos necesarios conforme sus necesidades, los que serán dependientes de la asociación local. Artículo 15°.- En eventos deportivos y otros eventos de concurrencia masiva, sean de carácter público o privado, con fines de lucro y toda otra actividad no comprendida en las misiones y funciones establecidas por la presente Ley, la cobertura por parte de las asociaciones puede ser arancelada conforme los valores establecidos en forma semestral por la Autoridad de Aplicación, debido a que no se trata de un servicio de emergencias. Artículo 16°.-Cuando por razones fundadas la asociación responsable de la jurisdicción no pueda realizar la cobertura, quien haya requerido el servicio puede solicitar la cobertura a otra asociación vecina, para lo que debe ser notificado previamente por la asociación de origen de los motivos por los cuales no se encuentra en condiciones de realizar el servicio requerido. Artículo 17°.- En caso de disolución de una asociación, siempre y cuando los estatutos no contemplen otro destino, los bienes (equipos, vehículos, herramientas y materiales, los bienes inmuebles), quedan bajo resguardo del municipio hasta que se constituya una nueva asociación. CAPITULO IV DE LOS BOMBEROS VOLUNTARIOS Artículo 18°.- Los integrantes de los cuerpos activos de bomberos voluntarios, tienen los siguientes derechos: a) Sin perjuicio de los beneficios asistenciales que, por la índole de sus actividades particulares puedan corresponder, pueden afiliarse a la Obra Social del Instituto de Seguridad Social y Seguros. El afiliado será considerado directo voluntario y podrá incorporar únicamente como indirectos a los familiares mencionados en el artículo 9° de la Ley XVIII N°12. Los aportes y contribuciones por este concepto serán extraídos de Rentas Generales y abonados por el Poder Ejecutivo, y se determinarán conforme a la asignación correspondiente a la categoría asignada a la función que cumpla según lo dispuesto en el inciso c) del presente artículo. b) Están cubiertos por un seguro específico de la actividad que contempla las siguientes situaciones: accidentes en función de la actividad, incluyendo el denominado accidente in ¡tiñere, invalidez parcial, total, o muerte. Será otorgado por el Poder Ejecutivo provincial sin cargo al bombero voluntario, cadete, auxiliar y profesional. c) Sin perjuicio de los beneficios previsionales que por la índole de sus actividades particulares puedan corresponder, en caso de incapacidad total o parcial que se produzca, sea por tareas propias bomberiles o por enfermedad profesional física o mental generada por la misma actividad, tienen derecho a una pensión conforme el porcentaje de incapacidad sobreviniente, financiada con fondos de Rentas Generales. El monto será igual al haber jubilatorio que abone a sus beneficiarios el Instituto de Seguridad Social y Seguros de la Provincia, para la categoría 16, a los Oficiales Jefes; categoría 15, Profesional a los Oficiales Subalternos; categoría 12, a los Suboficiales Superiores, Suboficiales Alternos y Tropa, del Escalafón General de la Administración Pública Provincial. Importes que se actualizarán conforme a las modificaciones que sufran los mismos. Esta prestación previsional se otorgará cualquiera sea la antigüedad que, a la fecha de producirse la invalidez, registre el recurrente en su condición de integrante de los Cuerpos Activos de la Asociación de Bomberos Voluntarios. d) Gozan del beneficio establecido en el inciso anterior, los miembros del cuerpo activo de bomberos que registren en las asociaciones de la Provincia una antigüedad de veinticinco (25) años de servicios efectivos en el territorio provincial al momento de solicitarla, computables a partir de los dieciocho (18) años de edad. Estos requisitos deben ser acreditados fehacientemente por medio de las correspondientes fojas de servicio, las que en caso de ser coincidentes con la implementación del Registro Unico de Bomberos de Argentina (RUBA), deberán prestar conformidad con la información allí reflejada, incluida licencia anual y/o licencias por enfermedad. Son computadas como antigüedad aquellas licencias que surjan por derecho propio como las relativas a la salud, maternidad, paternidad y cualquier otra licencia interpuesta con motivos fundados y aprobadas por la propia jefatura, siempre y cuando la misma sea afín o genere algún beneficio directo para con la asociación o la profesión bomberil, o a fin de salvaguardar la integridad psicofísica del bombero requirente. No computa como antigüedad aquellos periodos en los que el bombero se encuentre bajo régimen de sanción, ni aquellos períodos en los que integre comisiones directivas. Este beneficio de conformidad con lo previsto en el inciso c) será liquidado en tres (3) categorías: 1) Bomberos y Suboficiales Subalternos, 2) Suboficiales Superiores y Oficiales Subalternos; 3) Oficiales Jefes, Oficiales Superiores y Jefes de Cuerpo sin distinción de jerarquía con dos (2) años de antigüedad en el cargo. e) En caso de fallecimiento que se produzca en acto de servicio o como consecuencia por enfermedad profesional psicofísica derivada del servicio, los causahabientes o convivientes gozarán de los beneficios establecidos en los incisos b) y c) del presente artículo. Para cualquiera de las situaciones no contempladas en la presente norma, a los fines de determinar el derecho a alguno de los beneficios, serán de aplicación supletoria las Leyes vigentes en la Provincia. Para que un miembro del cuerpo activo conforme la comisión directiva deberá tener como mínimo jerarquía de suboficial superior y una antigüedad en la jerarquía de dos (2) años, siendo necesaria la vigencia del Certificado de Operatividad. f) Aquellos que se desempeñen en la Administración Pública Nacional, Provincial, Municipal, Organismos Autárquicos, Centralizados y Descentralizados, comunas rurales, poder legislativo y judicial, pueden retirarse de sus lugares de trabajo en caso de requerirse su servicio ello sin que se afecte su estabilidad laboral, sus haberes u otros beneficios laborales. La Federación gestionará ante los organismos públicos o privados el cumplimiento de lo indicado en el párrafo anterior. g) El Ministerio de Educación de la Provincia en el marco de sus disponibilidades presupuestarias instrumentará un plan de becas para los integrantes de los cuerpos activos para carreras universitarias dictadas en la Provincia, siempre que acrediten afinidad al sistema bomberil. Los becados deberán acreditar calidad de alumno regular de manera semestral. Artículo 19°.- La condición de bombero voluntario no será considerada incompatible con cualquier otra actividad ni será perjudicial laboralmente para la persona que la ejerza. Su función debe ser considerada por su empleador público o privado como una carga pública, eximiendo al bombero voluntario de todo perjuicio económico, laboral o conceptual que derive de sus inasistencias o llegadas tarde en cumplimiento de su misión, incluidas las asistencias a capacitaciones específicas, justificadas formalmente. CAPITULO V CUERPOS ACTIVOS Artículo 20°.- Para formar parte de los cuerpos activos de las Asociaciones de Bomberos Voluntarios se requiere: a) Tener 18 a 60 años cumplidos, independientemente del género; b) Tener domicilio en la Provincia con residencia real en la jurisdicción donde se preste el servicio; c) Acreditar el correspondiente nivel educativo requerido para cada escalafón jerárquico; d) Demostrar aptitud psicofísica de acuerdo con lo que establece la reglamentación. Los exámenes presentados tienen una validez no mayor a tres (3) años corridos, debiendo ser renovados una vez vencido dicho plazo. Los exámenes pueden ser realizados por medio del sistema de salud pública y, en caso de no ser posible, se deben arbitrar los medios ante entidades privadas a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el presente artículo, para lo cual serán las propias asociaciones quienes deban cubrir los costos que requieran los mismos; e) Tener estudios primarios completos, acreditados por certificaciones oficiales del sistema educativo, certificado de reincidencia libre de antecedentes penales, certificado RAM y certificado de residencia anual en la jurisdicción donde va a desempeñarse; f) Cumplir con los requisitos de aprobación y acreditación del diseño curricular que dé cumplimiento al Marco de Referencia de Bombero Nivel I, aprobado por Resolución N°353/l 9 del Consejo Federal de Educación, expedida por institución educativa reconocida por el Ministerio de Educación Provincial. Se reconocerán a sus efectos todas las capacitaciones previas a la presente Ley. Artículo 21°.-Corresponde al cuerpo activo de bomberos toda acción, medida de auxilio y actuación en los casos de siniestros en el marco de sus funciones teniendo a su cargo: a) La prevención, control y extinción de incendios estructurales, interfase y vehiculares, rescates, socorrismo y todas las actividades inherentes a los bomberos voluntarios; b) Instrucción a la población en tareas de prevención y seguridad; c) Ejecución de acciones de rescate y salvamento; d) Documentación de sus intervenciones; e) Integración, equipamiento y capacitación de un cuerpo de bomberos destinado a prestar los servicios; f) Integración del primer escalón de respuesta a la protección civil; g) Asesoramiento técnico en prevención de incendios y evacuación, conforme los marcos normativos locales, para la disposición de medidas de seguridad en edificios y/o proyectos de obras públicas y privadas a solicitud de la autoridad competente. Artículo 22°.- El Estado provincial reconoce al personal a cargo de la dotación interviniente el ejercicio del poder de policía en el marco de sus funciones específicas en el lugar de la emergencia, en coordinación con el resto de las autoridades públicas que intervengan. Artículo 23°.- En caso de concurrencia simultánea en una emergencia, la responsable sobre la intervención es la asociación a la que le corresponde la jurisdicción. Cuando la magnitud del siniestro implique la intervención de otras asociaciones dentro del territorio provincial, las acciones serán coordinadas por el Comité Provincial de Emergencias u organismo que se conforme para tal fin, y por la Coordinación Única de Operaciones. Artículo 24°.- Cuando un siniestro abarca más de una jurisdicción las asociaciones que integran y participan de la toma de decisiones dentro de un Centro de Operaciones, Emergencias u organismo que lo reemplace, sea del ámbito provincial, nacional o internacional con un protocolo preestablecido. En este caso, el órgano de representación del Servicio de Bomberos es la Coordinación Única de Operación Provincial (CUOP). Artículo 25°.- El personal de bomberos voluntarios, las unidades operativas y materiales de propiedad de las asociaciones, no pueden ser utilizados jamás en acciones de carácter represivo o disuasivo en sucesos y hechos de protestas sociales. Artículo 26°.- El Estado provincial, a pedido de las asociaciones, dará atención al cuerpo de bomberos, mediante el órgano competente y con la intervención del cuerpo profesional para el acompañamiento en situaciones post traumáticas, utilizando a tal fin herramientas de prevención, contención y protección psicofisicas para el bombero, sus colegas y su grupo- familiar. CAPITULO VI CUERPOS DE CADETES, DE SERVICIOS PROFESIONALES Y AUXILIARES Artículo 27°.- Las Asociaciones de Bomberos Voluntarios pueden contar con: a) Cuerpo de cadetes. La edad y todo requisito de ingreso será determinada por cada asociación conforme la reglamentación; b) Cuerpo de servicios profesionales y auxiliares. Sus condiciones de ingreso serán las establecidas en el artículo 20 a excepción del requisito referente a la edad que queda establecido con un mínimo de 18 años de edad. Se incluye al personal no combatiente, categorizado como profesional o idóneos en oficios, que resulten necesarios para el funcionamiento, mantenimiento y reparación de equipo y apoyo a las operaciones. Los integrantes de este cuerpo de servicios profesionales y auxiliares no estarán alcanzados por el beneficio establecido en el artículo 18 incisos c) y d) referente a la pensión. Sí gozarán de los beneficios del artículo 18° referentes a obra social y seguros para todos aquellos que acrediten carecer de otra cobertura al momento de solicitarla. CAPITULO VII AUTORIDAD DE APLICACIÓN Artículo 28°.- En la tarea operativa específica de las asociaciones y de la Federación la autoridad de aplicación es la Subsecretaría de Protección Civil y Gestión del Riesgo, dependiente del Ministerio de Seguridad de la Provincia del Chubut o el organismo que en un futuro la reemplace, debiendo cumplir con las disposiciones que la reglamentación establezca. Se constituye como instancia obligatoria en las relaciones entre el Estado provincial y los integrantes del SPBV. Artículo 29°.- La Subsecretaría de Protección Civil y Gestión del Riesgo u organismo que la reemplace en el futuro tendrá dentro de su estructura a la Dirección de Bomberos, que ejercerá la fiscalización sobre las asociaciones, en los siguientes puntos: a) Organización y constitución; b) Tareas de protección o prevención y su posterior documentación respaldatoria; c) Capacitación, entrenamiento del personal y estado del equipamiento; d) Mesas de exámenes para ascensos jerárquicos en las que formará parte como veedora, organizadas por la Dirección Provincial de Capacitación dependiente de la Federación Chubutense de Bomberos Voluntarios. e) Documentación de vehículos y las nóminas de integrantes de las asociaciones a los fines de la implementación del Seguro Obligatorio y Régimen de Pensión previstos en la presente Ley y demás normas aplicables; t) Cumplimiento de determinadas obligaciones solicitando documentación a la Inspección General de Justicia provincial relacionada a la vigencia y normalidad de su funcionamiento institucional y reconocimiento en lo que hace a la constitución de autoridades y sus estados contables; g) Designación del jefe del cuerpo activo realizada por Resolución de la comisión directiva de cada asociación, conforme los lincamientos generales establecidos en la reglamentación. Artículo 30°.- La Autoridad de Aplicación promueve las acciones que estime corresponder a fin de incentivar a los municipios para que generen instrumentos legales tendientes a financiar las asociaciones que funcionen dentro de sus ejidos. CAPITULO VIII DE LA FEDERACIÓN DE BOMBEROS VOLUNTARIOS Artículo 31°.-E1 Estado provincial reconoce a la Federación Chubutense de Bomberos Voluntarios como ente de segundo grado y única entidad representativa de las asociaciones de bomberos voluntarios que nuclea en el ámbito provincial. Las representa en el ámbito nacional, estando obligadas las asociaciones a contribuir al sostenimiento de la misma mediante el pago de una cuota societaria. Artículo 32°.- La Federación agrupa a las asociaciones para representarlas en las relaciones que estas le deleguen, con los organismos públicos y privados, provinciales, nacionales e internacionales. Su constitución y funcionamiento debe ajustarse en lo pertinente a las normas vigentes para personas jurídicas, a la presente ley y su reglamentación. Artículo 33°.- Las Asociaciones de Bomberos Voluntarios, una vez obtenida la personería jurídica correspondiente y el certificado de operatividad, deben obligatoriamente federarse. Artículo 34°.- La Federación debe supervisar que las asociaciones federadas cuenten con el debido certificado de operatividad. Aquellas que pierdan su calidad de operativas quedan automáticamente suspendidas y podrán, en caso de corresponder, ser intimadas por la federación al cumplimiento de tal requisito. Artículo 35°.- Las asociaciones habilitadas por la Federación serán representadas en las asambleas por lo establecido en sus estatutos, siendo miembros representativos de la institución con mandato expreso de cada asociación legalmente constituida con todas las atribuciones que sus estatutos establecen. Artículo 36°.- La Federación es conducida por los órganos permanentes y aquellos de carácter temporario que se conforman de acuerdo con lo que establezca su estatuto interno, a efectos de conducir y administrar la misma, más todas las facultades y obligaciones que el mencionado estatuto establezca. Artículo 37°.- La Federación debe funcionar, en concordancia con la normativa vigente y las disposiciones del Consejo Nacional de Federaciones de Bomberos Voluntarios, contemplando la perspectiva de género y todo lo concerniente a inclusión y diversidad. Debe llevar a cabo acciones tendientes a fortalecer a sus asociadas en tomo a estas temáticas, brindando capacitación y generando políticas internas de inclusión y prevención de la violencia y discriminación por motivos de género, con el objetivo de fomentar el respeto entre pares y colegas. Artículo 38°.- La Federación debe gestionar ante el Poder Ejecutivo provincial, por intermedio de la Autoridad de Aplicación, apoyo y asesoramiento para iniciativas de interés público, vinculadas con sus actividades específicas, sin perjuicio de requerimientos individuales que puedan formularse de acuerdo con las necesidades de cada asociación. Artículo 39°.- La Federación nombra subcomisiones de representantes regionales que tienen a su cargo las tareas de supervisión y asesoramiento de las asociaciones y cuerpos de bomberos en todos los requerimientos establecidos en esta ley y los que establece su reglamentación. Cada subcomisión regional podrá realizar las tareas en conjunto con el Poder Ejecutivo provincial a través de la Dirección de Bomberos Voluntarios. Artículo 40°.- Si la Federación advierte sobre condiciones que implican irregularidades administrativas u operativas en sus asociadas, debe notificar a la Autoridad de Aplicación para evaluar las acciones tendientes a una pronta regularización estableciendo un plazo no mayor a treinta (30) días hábiles. Mismo plazo se otorgará a la Federación cuando sean las asociaciones las que adviertan a la autoridad de aplicación sobre condiciones que implican irregularidades administrativas y/u operativas CAPITULO IX APORTES DEL ESTADO PROVINCIAL Artículo 41°.- El Estado provincial presta asesoramiento y apoyo financiero, de conformidad con la norma presupuestaria vigente para cada ejercicio, a toda gestión o iniciativa de interés público que formulen las Asociaciones de Bomberos Voluntarios, por sí o a través de su Federación. A tal fin se otorgará un aporte del cuatro con veinticinco por mil (4,25%o) de la recaudación provincial de ingresos brutos el cual será repartido entre las asociaciones provinciales en forma mensual de conformidad con el siguiente criterio: a) Un treinta por ciento (30%) en partes iguales para cada asociación. b) Un setenta por ciento (70%) conforme los habitantes de la localidad donde tenga asiento la asociación de conformidad con el último censo nacional disponible. Artículo 42°.- Los fondos indicados en el artículo anterior aportados por el Estado Provincial deberán ser destinados exclusivamente para la compra de equipamiento y bienes de capital para cada asociación. Artículo 43°.- Establécese a través de la Autoridad de Aplicación en coordinación con el resto de los ministerios competentes, en el marco de las disponibilidades presupuestarias mecanismos de aportes mensuales en cada comuna rural cuyo funcionamiento es financiado por el gobierno provincial, para costear los gastos operativos y de funcionamiento de las asociaciones allí establecidas. Artículo 44°.- Las asociaciones que perciban recursos públicos de origen provincial o municipal están obligadas a rendir cuentas en forma documentada al organismo competente, a fin de que se verifique el destino de los fondos públicos recibidos, que deben ser utilizados íntegramente en función de la actividad. CAPITULO X DISPOSICIONES GENERALES Artículo 45°.- Quedan sujetas a las disposiciones de la presente ley todas las asociaciones de bomberos voluntarios existentes en la provincia y las que en el futuro se constituyan. Artículo 46°.- La presente Ley deberá ser reglamentada en el plazo de ciento veinte días (120) hábiles a partir de su promulgación. Artículo 47°.- Adhiérase la Provincia del Chubut en cuanto no se oponga a las disposiciones de la presente, a la Ley Nacional N°25.054, de Bomberos Voluntarios. Artículo 48°.- Abrógase la Ley XIX N°16. Artículo 49°.- LEY GENERAL. Comuníquese al Poder Ejecutivo. DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA HONORABLE LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DEL CHUBUT, A LOS VEINTIÚN DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL VEINTITRÉS. RAWSON, 03 OCT 2023 VISTO Y CONSIDERANDO: El proyecto de ley referente a la regulación, misión y funcionamiento del Sistema Provincial de Bomberos Voluntarios en todo el Territorio de la Provincia del Chubut; sancionado por la Honorable Legislatura de la Provincia del Chubut el día 21 de septiembre de 2023, y la facultad que otorga al Poder Ejecutivo el artículo 140 de la Constitución Provincial; POR ELLO: Téngase por Ley de la Provincia: XIX N° 91 Cúmplase, comuníquese y oportunamente publíquese en el Boletín Oficial.- DECRETO N° 1224 |
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