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Ley II 255

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Título: Ley la restauración de la sostenibilidad de la deuda pública provincial
 
Fecha Registro: 07/08/2020
 
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RAWSON, 07 DE AGOSTO 2020

LEY II N° 255

LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DEL CHUBUT
SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
Artículo 1°.- En virtud de la Emergencia Económica, Financiera y Administrativa deL Estado Provincial dispuesta por el artículo 1° de la Ley VII N° 91, se declara prioritaria para el interés de la Provincia, la restauración de la sostenibilidad de la deuda pública provincial £ fin de crear condiciones para asegurar la sostenibilidad de dicha deuda y a tal fin se autoriza al Poder Ejecutivo a poner en práctica los mecanismos y/o instrumentos financieros qué juzgue más apropiados, en el marco del artículo 62° de la Ley II N° 76 (antes Ley N° 5447) Ley de Administración Financiera; con relación a los siguientes títulos de deuda emitidos por la Provincia: (i) bonos garantizados de la Provincia al 7,750% con vencimiento en 2026 (BOCADE) -Ley VII N° 72-, y (ii) bonos garantizados de la Provincia al 8,875% con vencimiento en 2023 (BOPRO) -Ley II N° 169.
Artículo 2°.- Las operaciones que se lleven adelante en el marco de lo previsto por la presente Ley deberán (i) cumplir necesariamente con los lineamientos para la sostenibilidad de la deuda bajo legislación extranjera publicados por el Gobierno Nacional, vigentes a la fecha de la presente Ley, propendiendo que la primera cuota de amortización de capital que deba afrontar la Provincia no se produzca con posterioridad al Ejercicio 2025 y (ii) enmarcarse en un "Programa de Restauración de la Sostenibilidad de la Deuda Pública Provincial" elaborado por el Poder Ejecutivo, que fije los lineamientos generales y particulares de la misma, ya sea emitida bajo la Ley argentina o extranjera tendientes a hacer converger la deuda pública a niveles sostenibles consistentes con: (1) perspectivas de crecimiento sostenible para la economía de la Provincia de Chubut; (2) una trayectoria fiscal razonable a corto y largo plazo que culmine con la eliminación del déficit de las cuentas públicas provinciales.
Artículo 3°.- Autorízase al Poder Ejecutivo a dictar todas las normas reglamentarias o aclaratorias que fueran necesarias para el cumplimiento de la presente Ley, a fin de asegurar el normal funcionamiento de las instituciones provinciales.
Artículo 4°.- Autorízase al Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Economía y Crédito Público a realizar todos aquellos actos necesarios para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Ley, incluyendo, sin limitación:
a) La realización de operaciones de crédito público establecidas por el artículo 62° de la Ley II N° 76, Ley de Administración Financiera, incluyendo todas las emisiones necesarias para instrumentar dichas operaciones, los canjes y/o las reestructuraciones de los títulos públicos existentes y sus garantías a efectos de mejorar los montos, plazos y/o intereses de las operaciones para restaurar la sostenibilidad de la deuda pública en los términos del artículo de la presente Ley;
b) La realización de los trámites correspondientes y la suscripción de la documentación; necesaria, a fin de dar cumplimiento a las operaciones dispuestas en el inciso precedente
para que, por sí o por terceros, actúe en la instrumentación, colocación, registración y pago de los instrumentos y operaciones autorizadas en esta Ley.
c)     La afectación en garantía, cesión en pago y/o en propiedad fiduciaria, de las regalías
hidrocarburíferas y/o el canon extraordinario de producción, en todos los casos netas de
coparticipación a los municipios, a efectos de instrumentar las operaciones de crédito
público autorizadas en la presente Ley.
d)     La inclusión de la prórroga de jurisdicción a favor de tribunales extranjeros en la normativa y en los documentos pertinentes necesarios para instrumentar las operaciones de crédito público autorizadas en la presente Ley, la que deberá interpretarse en el marco de lo dispuesto por la Ley Nacional N°27.207.
e)     Determinar las épocas, plazos, métodos y procedimientos de emisión de nuevos títulos públicos en el marco de la reestructuración.
f)     Designar instituciones financieras para que actúen como coordinadores en la
estructuración.
g) Designar instituciones financieras para que actúen como agentes colocadores y/o en la ejecución de las operaciones de crédito público y/o para que actúen en la administración de manejo de pasivos y/o emisión de nuevos títulos en el marco de lo establecido en el inciso a) de la presente.
h) Aprobar y suscribir contratos con entidades financieras para que presten los servicios enumerados en los incisos precedentes, previéndose para ello el pago de comisiones en condiciones de mercado, las que en ningún caso podrán superar el CERO COMA UNO POR CIENTO (0,1%) por todo concepto del monto efectivamente canjeado y/o reestructurado. En ningún caso, los gastos totales erogados por estas y otras contrataciones de agentes vinculados con las operaciones que por la presente se autorizan, podrán ser superiores al sesenta por ciento (60%) de lo devengado en ocasión de la emisión de cada uno de los títulos a ser reestructurados.
En forma previa a la suscripción se dará intervención a la Fiscalía de Estado y Contaduría General.
i) Preparar y registrar títulos públicos emitidos en virtud del inciso e) del presente artículo ante los entes regulatorios y/u organismos de control y/o autoridades competentes de los mercados de capitales internacionales.
j) El dictado de las normas reglamentarias o aclaratorias que establezcan los términos y condiciones de las operaciones que surjan por aplicación de la presente Ley.
Artículo 5°.- La presente autorización está referida exclusivamente a la restauración de la sostenibilidad de la deuda pública provincial actual y bajo ningún aspecto a la contratación de nuevos endeudamientos que signifiquen la obtención de recursos adicionales.
Artículo 6°.- Todos los actos, contratos y operaciones que se realicen como consecuencia de lo dispuesto en la presente Ley se encontrarán exentos del pago de todos los impuestos, tasas y contribuciones provinciales existentes y a crearse en el futuro.
Artículo 7°.- Facultase al Poder Ejecutivo para disponer las reasignaciones presupuestarias necesarias para dar cumplimiento a la presente Ley, en el marco de lo previsto por la Ley II N° 76, Ley de Administración Financiera.
Artículo 8°.- Declarase la presente Ley de orden público.
Artículo 9°.- La presente Ley entrará en vigencia desde el día de su publicación en él Boletín Oficial.
Artículo 10°.- LEY GENERAL. Comuníquese al Poder Ejecutivo.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA HONORABLE LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DEL CHUBUT, A LOS SEIS DÍAS DEL MES DE AGOSTO DE DOS MIL VEINTE.


RAWSON, 07 DE AGOSTO 2020

VISTO Y CONSIDERANDO:
El Proyecto de Ley que declara prioritaria para el interés de la Provincia, la restauración de la sostenibilidad de la deuda pública provincial; sancionado por la Honorable Legislatura de la Provincia del Chubut el día 06 de agosto de 2020, y la facultad que otorga al Poder Ejecutivo el artículo 140° de la Constitución Provincial;
POR ELLO:
Téngase por Ley de la Provincia: II N° 255
Cumplase, comuniquese y publiquese en el Boletin oficial
DECRETO N 706/2020

Instrumentos Legales Asociados

Instrumentos legales afectados por este instrumento legal

(No hay instrumentos legales afectados)

Instrumentos legales que afectan a este instrumento legal

Decreto 706/2020 (Genérica)
Decreto 1041/2020 (Genérica)
Decreto 863/2021 (Genérica)
Decreto 341/2022 (Genérica)
Decreto 1044/2023 (Genérica)