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Ley 3158

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Título: ESTABLECENSE CATEGORIAS PARA PERSONAL DE LA DIRECCION DEL MENOR Y LA FAMILIA.
 
Fecha Registro: 17/10/1988
 
Detalle:

RAWSON 17 OCT 1988

LEY Nº 3158
LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DEL CHUBUT
SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
Artículo 1º).- Establécese para el personal de planta permanente que preste servicios en la Dirección del Menor y la Familia - Subsecretaría de Asuntos Sociales - Ministerio de Bienestar Social - las Categorías que se detallan en la planilla que como Anexo I integra la presente Ley.
Artículo 2º).- El personal a que se refiere el artículo anterior revistará en uno de los siguientes agrupamientos: Jerárquico - Profesional - Técnico - Administrativo o de Servicios Generales. Defínese como:
1. AGRUPAMIENTO PERSONAL JERARQUICO.
Comprende a los agentes que se desempeñan como titulares de los distintos niveles de la estructura orgánico-funcional de la Dirección del Menor y la Familia, regidos por la presente Ley.
Estará integrado por: Jefe Departamento Provincial – Coordinador Zonal - Jefe Departamento Central - Director de Internado - Director de servicio Diurno - Secretaría Técnica de Internado - Jefe Departamento Internado - Secretaría Técnica de Servicio Diurno - Jefe División Provincial - Jefe Departamento de Servicio Diurno - Jefe División Central - Jefe División Internado y Jefe Sección de Institución.
Tendrán la responsabilidad del cumplimiento de las misiones y funciones asignadas al sector, implicando además planificar, programar y controlar las actividades de los sectores y personal que dependa de ellos, cumplimentar las normas legales y reglamentarias a aplicar por el área y las directivas que se le impartan, decidir en los asuntos de su competencia responsabilizarse pro los resultados de la labor de su dependencia, aportar elementos y sugerencias para la elaboración de las políticas y planes de los niveles superiores de conducción.
2. AGRUPAMIENTO PERSONAL PROFESIONAL.
Comprende a los agentes con título de nivel universitario, que realicen actividades propias de su profesión y excepcionalmente a quienes en razón de la complejidad de los estudios realizados aplicables al cargo guarden una neta similitud con aquella.
Estará compuesto por Tres (3) clases con las siguientes características:
CLASE I: Reúne las tareas en las cuales los factores determinados para su evaluación estarán presentes en su conjunto en un grado máximo, requiriendo el más alto nivel de conocimiento de la profesión e implicando gran autonomía en su realización, supervisión y coordinación de tareas, orientación y asesoramiento sobre procedimientos a personal de menor nivel y autoridades superiores, en materia de su especialidad.
CLASE II: Reúne las tareas de las cuales los factores determinados para su evaluación estará presentes en su conjunto en un grado elevado, requiriendo s desempeño un acabado conocimiento de su profesión, e implicando la supervisión de procesos, coordinación de tareas, orientación de su ejecución y control de resultados y formas de procedimiento.
CLASE III: Reúne las tareas en las cuales los factores determinados para su evaluación estarán presentes en su conjunto en un grado medio requiriendo su desempeño la aplicación de los conocimientos básicos de la profesión sujetos a supervisión.
3. AGRUPAMIENTO PERSONAL TECNICO - ADMINSITRATIVO.
Comprende a los agentes con título, diploma o certificado de carácter técnica, al personal con base teórico-práctica y competencia necesaria para secundar a aquellos en la obtención de un resultado que compete al área o sector, y a los agentes que realizan tareas de transferencia, manejo y/o evaluación de información en sus distintas diversificaciones, importancia y responsabilidad vinculados a la atención, orientación y asistencia directa a los asistidos.
4. AGRUPAMIENTO PERSONAL SERVICIOS GENERALES.
Comprende a los agentes que realizan tareas vinculadas a la alimentación, limpieza y vestimenta de los asistidos, mantenimiento de los servicios vigilancia de edificios, automotores, atención a otros agentes y público en general y tareas afines.
Artículo 3º).- El personal a que se refiere el artículo primero de la presente Ley se regirá supletoriamente en todo lo no específicamente establecido por el Estatuto del Personal de la Administración Pública Provincial y sus disposiciones complementarias y reglamentarias.
Artículo 4º).- El personal comprendido en la presente Ley será escalafonado en las categorías que indica el Anexo I, y corresponderá a cada una de ellas el índice básico que detalla el citado Anexo, el que multiplicado por el valor móvil que por Ley se determine, dará como resultado el sueldo básico de cada categoría.
Artículo 5º).- La remuneración de los agentes mencionados en los artículos precedentes se integrará de la siguiente manera:
a) Sueldo Básico: el que resulte de multiplicar el índice que se establece para cada categoría por el valor móvil y uniforme para todas las categorías escalafonarias expresados en la unidad monetaria de curso legal.
b) Adicional por Antigüedad: consistente en el monto establecido para el personal del Escalafón del Decreto-Ley 1987.
c) Adicional por Destino: corresponderá cuando el agente deba cumplir sus tareas o servicios, en lugares alejados o aislados de acuerdo con las condiciones que las reglamentaciones determinen con carácter general para el personal asistencial y consistirá hasta en un Treinta por Ciento (30%) de la categoría de revista.
d) Adicional por Zona Desfavorable: consiste en el porcentaje que para el personal de la Administración Pública Provincial determinen las leyes o reglamentaciones con carácter general.
e) Adicional por Responsabilidad Jerárquica: Será percibido por el agente que desempeñe en forma efectiva una función jerárquica en la Dirección del Menor y la Familia y consistirá en un Quince por Ciento (15%) del sueldo básico de la categoría que corresponde a la jerarquía.
f) Sueldo Anual Complementario: consiste en el monto que para el personal de la Administración Pública Provincial determinen las leyes o reglamentaciones con carácter general.
g) Adicional por Dedicación Funcional: Se entiende por Dedicación Funcional el régimen de trabajo que exige al agente cumplir Cuarenta (40) horas semanales de labor distribuidas según las necesarias del servicios, más la concurrencia fuera de este horario habitual de tareas y cuantas veces resultare necesario por razones de servicios, sin perjuicio del franco semanal y licencias reglamentarias y no más de Cincuenta (50) horas semanales. El monto máximo a percibir por dedicación funcional será de un Sesenta por Ciento (60%) del sueldo básico del agente y el monto mínimo de un Cuarenta por Ciento (40%) del sueldo básico del agente. Este adicional no es incompatible con los adicionales por turno nocturno fijo, turno rotativo, franco móvil y tarea específica.
h) Adicional por Dedicación Exclusiva: se entiende por Dedicación Exclusiva el Régimen de trabajo que exige al agente cumplir Cuarenta y Cuatro (44) horas semanales de labor, distribuidas según las necesidades del servicio, en casos excepcionales más la concurrencia fuera de este horario o cuantas veces resultare necesario por razones de servicio sin perjuicio del franco semanal y licencia reglamentaria. Se abonará en tal concepto un adicional del Cien por Ciento (100%) del sueldo básico.
El régimen de dedicación exclusiva es incompatible con toda otra tarea rentada o no relacionada con su profesión u otra que altere el normal desempeño de sus funciones excepto la docencia secundaria, universitaria e investigación.
Podrán ser incluidos en la condición de dedicación exclusiva los Directores, Secretarios Técnicos y Profesionales de los Servicios.
i) Adicional por Turno Rotativo: Será abonado al personal que deba desempeñarse en turnos en forma alternada, en el transcurso del mes, sin perjuicio de las licencias reglamentarias que le correspondan.
El adicional consistirá en un Diez por Ciento (10%) del sueldo básico del agente.
j) Adicional por Franco Móvil: Será abonado a los agentes cuyo franco semanal no coincida en forma permanente con el de la semana calendario, sin perjuicio de las licencias reglamentarias y franquicias que le correspondan y consistirá en un Diez por Ciento (10%) del sueldo básico del agente.
k) Adicional por Turno Nocturno Fijo: Será percibido por el agente que cumpla horario en turno nocturno fijo durante el transcurso del mes y consistirá en un Veinte por Ciento (20%).
l) Adicional por Tarea Específica: Será percibido por todo el personal que prestare servicios en las instituciones dependientes de la Dirección del Menor y la Familia, exceptuando a aquellos agentes que perciban adicional por dedicación exclusiva y consistirá en un Diez por Ciento (10%) del sueldo básico del agente.
Artículo 6º).- Los índices establecidos en la planilla que como Anexo I integra la presente Ley son para una jornada semanal de Treinta (30) horas de labor. En casos de jornadas distintas a las establecidas se liquidará en forma proporcional.
Artículo 7º).- El personal proveniente de los Decretos-Leyes 1987 y 2049 será reubicado en las categorías escalafonarias establecidas por la presente Ley de acuerdo con las tareas que estrictamente desempeña. Si como consecuencia de esta reubicación surgiera disminución en los haberes de los agentes, se considerarán congelados, liquidándose el importe en menos que la diferencia pudiera significar hasta tanto sea absorbida pro futuros incrementos salariales.
Artículo 8º).- El cubrimiento de cargos en el Agrupamiento Jerárquico se realizará por concurso de antecedentes y oposición.
Los concursos serán en primera instancia abiertos a nivel de la Dirección del Menor y la Familia; en segunda instancia a nivel provincial y luego a nivel nacional.
En el Agrupamiento Profesional, Técnico-Administrativo y de Servicios Generales, se procederá al llamado a inscripción de postulantes procediéndose a la selección conforme determine la reglamentación.
Artículo 9º).- La presente Ley será reglamentada en un plazo no mayor de Treinta (30) días a partir de su promulgación.
Artículo 10º).- Derógase el Decreto-Ley Nº 2049.
Artículo 11º).- Lo establecido en la presente Ley tendrá vigencia a partir del 1º de setiembre de 1988.
Artículo 12º).- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
LEY Nº 3158 DECRETO Nº 1768/ 1988
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