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Ley 1578

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Título: ADMINISTRACION PUBLICA: REGIMEN PRESTACIONES ASISTENCIALES MODIFICASE ART. 9º, 10º Y 15º DE LA LEY Nº 1404
 
Fecha Registro: 06/12/1977
 
Detalle:

LEY Nº 1578, Rawson; 6 de Diciembre de 1977

B.O. Nº 2901, Rawson (Chubut); 23 de Diciembre de 1977

VISTO

Las facultades legislativas estatuídas en el artículo 1º, Area Administrativa, de la Instrucción Nº 1/77 de la Junta militar y en ejercicio de la misma


EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DEL CHUBUT
SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:

Artículo 1º).- Modifícase los artículo 9º, 1º y 15º de la Ley Nº 1404, los que quedarán redactados de la siguiente manera.

"Artículo 9º).- Quedan comprendidos en la categoría de Indirectos Obligatorios los integrantes del grupo familiar del afiliado directo; que se detallan:

a) El cónyuge mujer, el cónyuge varón con incapacidad laboral total y permanente, salvo aquellos alcanzados por el Art. 7º);

b) Hijos menores de 21años del afiliado directo o de su cónyuge que se encuentren a su cargo

c) Menores de 21 años bajo la guarda directa o tutela del afiliado directo o de su cónyuge que se encuentre a su cargo;

d) Hijos mayores del afiliado directo o de su cónyuge incapacitado para el trabajo en forma total y permanente que se encuentren a su cargo;

e) Hijos hasta 26 años de edad, cuando estuvieron cursando regularmente una carrera técnica o universitaria siempre que acrediten su situación de estudiante, y que la carrera que siguen no se encuentre interrumpidas por acciones imputables a los mismos;

f) Padre o madre del afiliado Directo o de su cónyuge y que se encuentren a su cargo".

Artículo 15ø).- El aporte de los afiliados se producirá mediante un descuento porcentual a aplicar sobre sus retribuciones, sueldos jornales, salarios, haberes de jubilación y/o ingresos comprendidos para la determinación de los aportes al régimen provisional.

El porcentaje mínimo para los afiliados del Artículo 7ø será del 3%. Los aportes mencionados podrán ser incrementados al Instituto de Seguridad Social y Seguros, cuando la circunstancias y estudio pertinentes así lo aconsejen, hasta un máximo de 100% del aporte inicial establecido".

Artículo 2ø).- La presente Ley tendrá vigencia a partir del 1ø de Enero de 1978.

Artículo 3ø).- Regístrese, comuníquese, dese al Boletín Oficial y cumplido, archívese.

Cnel. (R) Julio César Etchegoyen
Gobernador

Cap. de Frag. Carlos Eduardo Hartung
Ministro de Bienestar Social
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Ley 1760 (Modifica)
Ley 3954 (Modifica)