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Ley 435

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Título: ESTATUTO DEL DOCENTE PRIMARIO PROVINCIAL
 
Fecha Registro: 07/07/1964
 
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LEY 435
LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DEL CHUBUT, SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:

Articulo 1- Ratificase el Decreto Ley 988 del 22 de abril de 1963 con modificación de los artículos 6 inciso g); 7 inciso d) y k); 8 punto II, supresión inciso d); 11 inciso b) punto 2 y 3 e inciso c) punto 3; 25; 29 inciso c); 36; 37 ultimo párrafo; 38 ultimo párrafo; 39; supresión del Art. 41; 42; 43 ultimo párrafo; 45 incisos b) y c) ultimo párrafo y supresión inciso d); 46 supresión inciso g); 73; 74 inciso a); 107; 108; 111; 115; 117; sustitución del articulo 119 y supresión de las Disposiciones Transitorias establecidas en el Capitulo XX, cuyo texto ordenado es el siguiente:

ESTATUTO DEL DOCENTE PRIMARIO PROVINCIAL
CAPITULO I - DEL PERSONAL DOCENTE:

Artículo 1- El presente Estatuto determina los deberes y derechos del personal docente primario que presta servicios en organismos escolares dependiente del Consejo Provincial de Educación.

Articulo 2- Se considera docente a los efectos de este Estatuto, a quien imparte, dirige, supervisa y oriente, la educación primaria en general y la enseñanza sistematizada con
Sujeción a normas pedagógicas y reglamentaciones respectivas.

Artículo 3- El personal docente adquiere los deberes y derechos establecidos en el presente Estatuto desde el momento en que se hace cargo de la función para la cual es designado.

Articulo 4- El personal docente puede encontrarse en las siguientes situaciones:

a) ACTIVA: Es la situación de todo el personal que se desempeñe en las funciones específicas referidas en el Art. 2 y del que se halle en uso de licencia o en disponibilidad con goce de sueldo.
b) PASIVA: Es la situación del personal:
1) en uso de licencia o en disponibilidad sin goce de sueldo;
2) que no desempeñe las funciones activas por enfermedad;
3) que desempeñe funciones públicas electivas o cargos jerárquicos de mandato limitado en otras dependencias;
4) que esta‚ cumpliendo el servicio militar;
5) que se halle suspendido en virtud de sumario administrativo o proceso judicial.
c) RETIRO: Es la situación del personal jubilado.

Artículo 5- Los deberes y derechos del personal docente se extinguen:
a) Por renuncia aceptada, salvo en el caso de que esta sea presentada para obtener la jubilación;
b) Por cesantía, excepto los derechos a la jubilación;
c) Por exoneración, excepto los derechos a la jubilación.

CAPITULO II - DE LOS DEBERES Y DERECHOS DEL DOCENTE

Artículo 6- Son deberes del personal docente sin perjuicio de los que establezcan las leyes y decretos generales para el personal civil de la Provincia:
a) Desempeñar digna, eficaz y lealmente las funciones específicas e inherentes a su cargo;
b) Educar a los alumnos en los principios democráticos y en la forma de gobierno instituida en la Constitución Nacional, en la Constitución de la Provincia y en las leyes dictadas en su consecuencia, con absoluta prescindencia política, racial y
religiosa;
c) Respetar las jurisdicciones técnica, administrativa y disciplinaria así como la vía jerárquica. Se podrá prescindir de dicha vía cuando el Superior Jerárquico sea objeto de acusación, directa o indirecta;
d) Observar una conducta acorde con la función educativa y no desempeñar actividad que afecte el decoro profesional;
e) Ampliar su cultura y propender al perfeccionamiento de su capacidad pedagógica;
f) Asistir a sus tareas y demás actos escolares cumpliendo el horario correspondiente, según lo establezcan las respectivas reglamentaciones y disposiciones de superioridad;
g) No usar otro distintivo en su vestimenta en acto de servicio que los símbolos naciones y/o provinciales;
h) Desempeñar las comisiones oficiales que, con relación a su cargo le encomiende la Superioridad y participar en la integración de los organismos auxiliares creados por este Estatuto para la formación de los cuadros docentes por ingreso, ascenso y traslado
de personal, el régimen de disciplina y otros destinos;
i) Emitir el voto en los actos eleccionarios que establece este Estatuto, cuando corresponda.

Artículo 7- Son derechos del docente, sin perjuicio de los que reconozcan las leyes y decretos generales para el personal civil de la Provincia:
a) Permanecer en el cargo salvo petición en contrario del interesado, conservando su categoría, jerarquía y ubicación mientras dure su buena conducta y su idoneidad profesional. Cuando por razones de clausura de escuela, supresión de secciones
de grado u otras derivadas de la organización escolar, o cuando se supriman cargos docentes el titular respectivo que resulte sobrante, según lo establezca la reglamentación pertinente, ser ubicado en otro establecimiento de la misma localidad o de otra
localidad o zona, aun transitoriamente y con otras funciones, sin merma de sueldo y conservando el turno en el que se desempeñaba, hasta tanto resulte posible retrotraerlo a su situación de revista, en cuyo caso gozar el interesado de prioridad. No siendo posible esa ubicación u otra fuera de la localidad, por no convenir a los intereses del docente con razones fehacientemente fundadas, el afectado podrá quedar hasta un año en disponibilidad con sueldo, situación que podrá prorrogarse hasta un año más pero
sin sueldo, después de cuyo término ser declarado cesante.
b) Gozar de remuneración y jubilación justas. Actualizadas anualmente, de acuerdo con las prescripciones de este Estatuto y de las leyes y decretos que establezcan la forma y modo de su actualización.
c) Ascender de categoría, a ser trasladados y desempeñar hasta dos cargos docentes primarios, uno diurno (Escuela común o especial) y otro nocturno (Escuela para Adultos), sin mas requisitos que los que establece este Esta (entes profesionales y las necesidades del servicio y una antigüedad mínima de cinco años en el cargo diurno para el caso de la acumulación. Sólo podrán desempeñar dos cargos en el turno diurno, cuando no haya incompatibilidad de horario, en los siguientes casos:

1) Cuando sea para desempeñar cargo de maestro de grado titular en el curso de aplicación de escuelas normales, oficiales o adscriptas o en establecimientos particulares.
2) Cuando sea para desempeñar cátedra como profesor titular en un establecimiento secundario.
3) Cuando por falta de aspirantes sea necesario cubrir cargos vacantes de maestro de grado. En este caso solamente en el carácter de suplente o interino hasta tanto se provea el cargo con titular o suplente conforme las disposiciones de este Estatuto.
En los casos de los puntos 1) y 2) el respectivo interesado que sea titular de un cargo nocturno deber optar entre este y uno de los diurnos. Quedan exceptuados de la limitación para acumular cargos los maestros especiales, la que estar determinada por la
Incompatibilidad de horario.
d) Cambiar de la función activa a la función pasiva, sin merma de la retribución, por perdida de las condiciones del ejercicio de la docencia activa: por causa de enfermedad no imputable al interesado y fehacientemente comprobado por una junta medica
designada por el Consejo Provincial de Educación. Este beneficio se extingue al desaparecer las causas que lo motivaron, convenientemente certificado por la junta médica o se alcance los términos para obtener la jubilación.
e) Tener acceso en a forma que corresponda, a los antecedentes de los aspirantes que resultaren competidores para el nombramiento, ascensos y traslados y en este ultimo caso con especial atención al reconocimiento del núcleo familiar.
f) Ejercer su actividad en las mejores condiciones pedagógicas de local, higiene, material didáctico y número de alumnos.
g) Ser respetado en sus obligaciones en lo concerniente a las necesidades de la integración del núcleo familiar.
h) Usar de licencia por vacaciones, enfermedad y otras causas en la forma que lo determine la reglamentación respectiva, como asimismo percibir sueldo anual complementario.
i) Integrar entidades gremiales para el estudio de problemas educacionales y la defensa de sus intereses profesionales y sus legítimos derechos mediante las acciones que este Estatuto y las leyes y decretos establezcan.
j) Gozar de una bonificación anual que determinar la reglamentación destinada a incrementar los valores básicos de su clasificación profesional a los fines de los concursos, por el correcto cumplimiento de las obligaciones emergentes de la
Segunda parte del inciso h) del Art. 6. Cuando corresponda, tendrá derecho a vacaciones compensatorias. Una bonificación similar, y a los mismos fines se asignar al
personal docente que actúe en las escuelas con internado anexo por mas de dos años consecutivos la que se duplicar si el interesado registrare asistencia perfecta.
k) Usar, para seguir estudios de perfeccionamiento, a su pedido, hasta un año de licencia improrrogable, con goce de sueldo, en los cargos docentes costeados por el Consejo Provincial de Educación, cuando se tenga cinco (5) o mas años de ejercicio en
la docencia activa satisfaga los demás requisitos que fije la reglamentación.
El docente que obtenga este beneficio deber probar ante la autoridad de la cual depende el correcto uso del mismo. Quedar además obligado durante un año, como mínimo, en forma efectiva, no computándosele durante este periodo clase alguna de licencia, en las escuelas y organismos afines con los cursos de perfeccionamiento realizados, que el Consejo Provincial de Educación le indique. La reglamentación indicar los requisitos complementarios y las sanciones pertinentes cuando corresponda aplicarlas.
l) Usar de licencias cuando obtenga becas de estudio directamente relacionadas con la función docente que otorgue el Consejo Provincial de Educación u otras Entidades en este caso con consentimiento del Consejo. Dicha licencia ser con sueldo en
cualquiera de los dos casos. El docente tendrá derecho a que se le acuerde licencia sin sueldo cuando el Consejo considere que los estudios que establezca la beca no están directamente relacionados con la función que el interesado desempeñe dentro
de la jurisdicción del Consejo. Aparte de otras exigencias que fije la reglamentación, la beca ser otorgada al docente que tenga mas de tres años de ejercicio en la docencia activa quien deber probar ante la autoridad de la cual depende el correcto
uso del beneficio. La reglamentación indicar los requisitos, de la prueba y las sanciones pertinentes cuando corresponda aplicarlas.

CAPITULO III - DE LA CLASIFICACIION DE LAS ESCUELAS

Artículo 8- El Consejo Provincial del Educación clasificar las escuelas de su directa dependencia en:
I) Por etapas y tipos de enseñanza en:
a) escuela Superior del Magisterio (de perfeccionamiento docente y cursos experimentales).
b) Escuelas comunes para niños de seis a catorce años, que podrán tener internado anexo.
c) Escuelas para adultos para mayores de catorce años, que podrán tener cursos de materias especiales.
d) Escuelas Especiales (Jardín de Infantes, Escuelas Diferenciales, de Hospital, Domiciliarias y toda otra que se cree de análogas características).
II) Por el numero de grados y de alumnos y consiguientemente por
la cantidad de personal docente en:
a) de 1 Categoría.
b) de 2 Categoría.
c) de 3 Categoría.

III) Por urbanismos del lugar y distancias en:

a) Escuelas del Grupo A.
b) Escuelas del Grupo B.
c) Escuelas del Grupo C.
d) Escuelas del Grupo D.
e) Escuelas del Grupo E.
f) Escuelas del Grupo F.

Artículo 9- Las condiciones básicas de urbanismo del lugar de asiento de una escuela, a los efectos de este Estatuto, estarán dados por la concurrencia de los siguientes factores, que configuran la denominación de escuelas del grupo A.
1) Servicios médicos-asistenciales integrales y permanentes.
2) Provisión regular de alimentos, vestimenta y combustible.
3) Medios de comunicación y transporte frecuentes y regulares.
4) Facilidad de hospedaje decoroso.
5) Luz eléctrica.

Artículo 10- La condición básica de distancia por camino real, a los mismos efectos estar dada por las siguientes circunstancias:

1) Cuando la escuela esta situada a mas de cinco y menos de veinticinco kilómetros de una escuela de Grupo A se la incluir en el grupo B.
2) Cuando esta‚ a mas de veinticinco y menos de sesenta kilómetros se la incluir en el grupo C.
3) Cuando esta‚ a mas de sesenta y menos de noventa kilómetros se la incluir en el grupo D.
4) Cuando esta‚ a mas de noventa y menos de ciento veinte kilómetros se la incluir en el grupo E.
5) Cuando esta‚ a mas de ciento veinte Km. la escuela se incluir en el grupo F.

CAPITULO IV - DEL ESCALAFON DOCENTE

Artículo 11- El respectivo escalafón docente de las escuelas, según la clasificación dada en el Art. 8, apartado I, del Capitulo III, y la planta funcional de los organismos técnicos- docentes ser:
a) En la Escuela Superior de Magisterio:
El que determine por la resolución por la cual se cree, en cuya oportunidad pasar a conformar el presente inciso. Depender directamente del Consejo Provincial de Educación.
b) En la Inspección Técnica General de Escuelas:
1) Inspector Técnico de Zona.
c) En las Escuelas Comunes, excepto los maestros de materias especiales:
1) Maestra de grado.
2) Vicedirector.
3) Director de 3 categorías.
4) Director de 2 categorías.
5) Director de 1 categoría.

d) En las Escuelas para Adultos, excepto los maestros de Materias especiales:

1) Preceptor.
2) Director de 3 categorías.
3) Director de 2 categorías.
4) Director de 1 categoría.
e) En las Escuelas Especiales, excluidos los maestros de materias de especialidad medico-asistencial:
1) Maestra celadora (En escuelas diferenciales y Jardín de Infantes).
2) Maestro de Grado (En escuela Domiciliaria, de Hospital, Diferenciada y Jardín de Infantes).
3) Vicedirector (En Jardín de Infantes).
4) Director (En escuela Domiciliaria, de Hospital, Diferenciada y Jardín de Infantes).
5) Inspector Técnico de Enseñanza (Para Escuela Diferenciada y Jardín de Infantes).

Artículo 12- El escalafón docente de los maestros de materias especiales de las Escuelas Comunes, Escuelas para Adultos y Escuelas Especiales, incluidos los de especialidad medico asistencial, ser:
1) Maestros de Materias Especiales.
2) Inspector Técnico de Materia Especial.

CAPITULO V - DE LA COMISION CLASIFICADORA

Articulo 13- A los fines de clasificar al personal docente instituyese una Comisión Clasificadora cuya constitución y cometido se regirán por las normas que se dan en este capitulo.

Articulo 14- La Comisión Clasificadora estar integrada por tres (3) miembros titulares, docentes en situación activa. Para reemplazar a los miembros titulares habrá tres (3) miembros suplentes en igual situación. La actuación como miembros de la
Comisión Clasificadora se considera comisión de servicio.

Articulo 15- Los miembros de la Comisión Clasificadora serán elegidos por cuatro (4) años en numero de dos (2) titulares y dos (2) suplentes por el voto obligatorio, directo y secreto del personal docente titular en situación activa, de una lista de candidatos mejor clasificados, no menor de quince (15) formada por docentes que reúnan la condición establecida en el Art. 14 precedente. El titular y el suplente restante serán designados
por el Consejo Provincial de Educación, tomándolos de la misma lista y duraran también cuatro (4) años en su función. El proceso de elección ser establecido por reglamentación.

Articulo 16- El docente a quien corresponda integrar la lista a que se refiere el Art. 15 precedente no podrá declinar su inclusión, en la misma ni renunciar al cargo si resultare elegido o designado según proceda, salvo que mediaran razones justificadas a juicio del Consejo Provincial de Educación.

Articulo 17- Los miembros electos y designados para integrar la Comisión Clasificadora serán proclamados al término del escrutinio por el Presidente del Consejo Provincial de Educación en acto especial de acuerdo con las normas que establezcan la
reglamentación de este articulo. Efectuada la proclamación queda de hecho constituida la Comisión Clasificadora.

Articulo 18- La Comisión Clasificadora ser citada por lo menos una vez al año por el Consejo Provincial de Educación en la ‚poca y el tiempo que establezca la reglamentación, a los fines indicados en el articulo 21, de este Capitulo. Actuar en la
sede de la Inspección Técnica General de Escuelas, quien le establecer el horario y se constituir en depositaria de la documentación que fije este Estatuto y la Reglamentación, en tiempo de receso de aquella.

Artículo 19- En la oportunidad que corresponda según lo preceptuado en el artículo 18 precedente, el Consejo Provincial de Educación proporcionar a los miembros de la Comisión Clasificadora las ordenes de pasajes ida y vuelta o la movilidad
Correspondiente. También les acordar el viático pertinente mientras dure su cometido, cuando su domicilio o sede habitual esta‚ situada a mas de cincuenta (50) kilómetros del asiento de la Inspección Técnica General de Escuelas.

Artículo 20- La presidencia de la Comisión Clasificadora ser ejercida por uno de los miembros anualmente por rotación y sorteo no pudiendo ninguno de ellos ejercerla dos años consecutivos.

Artículo 21- Corresponder a la Comisión Clasificadora:

a) Compaginar ordenadamente los legajos con la documentación que acredite los antecedentes profesionales del personal docente del Consejo Provincial de Educación y del que aspira al ingreso y al ejercicio de suplencias e interinatos en la forma y con las
exigencias que determine la reglamentación.
b) Confeccionar, cuando corresponda, listas por orden de meritos determinados por la suma de los elementos de juicio valorables numéricamente, que proporcionar n los interesados por exigencias de este Estatuto y su reglamentación y los que deban suministrar las autoridades competentes. Dichas listas se harán teniendo en
cuenta los cargos de los respectivos escalafones, separadamente y en su oportunidad, las que correspondan a aspirantes al ejercicio de suplencias e interinatos y al ingreso. Serán firmadas por todos los miembros de la Comisión Clasificadora en todas sus
hojas. La reglamentación señalar el modo y oportunidad de difundir el conocimiento de las listas aludidas, los fines de las reclamaciones pertinentes de los interesados. Los elementos de juicio a los que se refiere el inciso g) del Art. 28 del
Capitulo VI y en lo sucesivo cuando sea necesario, serán apreciados y valorados por la Comisión Clasificadora constituida en jurado ad hoc. Su dictamen ser fundado y suscriptos por todos sus miembros. Cuando la valoración numérica que asignen en
la emergencia los miembros del jurado aludido sea distinta, se consignar el prometido resultante y ser inapelable. Cuando a un miembro de la Comisión Clasificadora le comprendan las generales de la ley en ocasión de actuar de jurado ad hoc se inhibir y
ser reemplazado por un suplente.

Articulo 22- Es incompatible el ejercicio simultáneo de funciones de miembro de la Comisión Clasificadora y del Tribunal de Disciplina.

Artículo 23- El ejercicio de las funciones miembro de la Comisión Clasificadora no enerva ninguno de los derechos y obligaciones que este Estatuto establece.

Articulo 24- El miembro suplente en función actuar en al Comisión Clasificadora durante todo el tiempo para el cual haya sido citado, adquiriendo los mismos derechos que el titular.

CAPITULO VI - DE LA CARRERA DOCENTE

Articulo 25- El ingreso a la carrera docente se efectuar por el cargo de menor jerarquía de los respectivos escalafones señalados en el Capitulo IV, con excepción del correspondiente a la Inspección Técnica General de Escuelas cuyo cargo de inferior
jerarquía se cubrir como se establece en el articulo 40 (Capitulo IX). Cuando exista el cargo de Maestro Celador en una escuela y se llame a concurso para cubrir cargos docentes, ingresar como celador, el maestro que, por puntaje, sigue en forma inmediata inferior al último ingresarte. Para el ingreso como preceptor en escuelas para adultos ase requerir una antigüedad mínima en la docencia activa en escuelas comunes de cinco años. A falta de aspirantes en esas condiciones en el momento de cubrir el respectivo cargo, esté podrá llenarse con docentes con menor antigüedad que la indicada
y en su defecto con docentes sin antecedentes en escuelas comunes.

Articulo 26- Para ingresar en la carrera docente el aspirante deber cumplir las siguientes condiciones concurrentes:

a) Ser argentino, nativo, por opción o naturalizado.
En este último caso tener cinco años como mínimo de residencia continuada en el país y dominar el idioma castellano.
b) Poseer la capacidad física y moralidad inherente a la función educativa.
c) Poseer el titulo que corresponda según lo establece este Estatuto y su reglamentación.
d) Solicitar el ingreso, sometiéndose a los concursos que este Estatuto establece, en la oportunidad y en la forma y modo que señale su reglamentación.

Articulo 27- Las designaciones, traslados y ascensos del personal docente titular se podran hacer hasta en dos periodos fijos en el año, según las exigencias del servicio.

Articulo 28- El ingreso en la docencia se hará por concurso de títulos y antecedentes, con el complemento de pruebas de oposición en los casos y con las modalidades que la
reglamentación de este Estatuto indique. son antecedentes valorables para gestionar el ingreso, mediante el sistema de puntos que fije la reglamentación:
a) Titulo o títulos exigibles.
b) Promedio de calificaciones.
c) Antigüedad del titulo o títulos exigibles que, cuando deba ser mas de uno se considerar el mas antiguo.
d) Antigüedad de gestionar en las Provincias (hasta la sanción de este Estatuto la antigüedad de gestiones ser igual a la antigüedad del titulo, inc. c).
e) Servicios docentes prestados con anterioridad (oficiales o privados, estos con certificación oficial)
f) Residencia.
g) Estudios o actividades vinculadas con la enseñanza, debidamente certificados por autoridad competente, y publicaciones también vinculadas con la enseñanza.
h) Otros títulos docentes. A igual puntaje total se proceder a practicar un sorteo con
participación de los interesados o representantes de los mismos debidamente autorizados. No podrán aspirar al ingreso de la docencia primaria las personas
que en el momento de suscribir la pertinente solicitud tenga cuarenta años cumplidos de edad. Con antecedentes, debidamente certificados por autoridad oficial del desempeño de servicios docentes activos que superen cómputos no inferiores a uso cursos
escolares completos, continuo o discontinuos con concepto mínimo de Bueno, el límite de edad se extender hasta los cuarenta y cinco años a la fecha de la solicitud aludida.

Articulo 29- A los efectos de los títulos exigibles según el inciso a) del artículo 28, se establecen para los mismos tres categorías:
a) Docentes: Los otorgadas para el ejercicio profesional de la enseñanza en el nivel y tipo de su competencia.
b) Habilitantes: Los que certifiquen conocimientos afines con el ejercicio profesional de la enseñanza respectiva y el contenido cultural y técnico de la misma.
c) Supletorios: Los que acuerda el Consejo Provincial de Educación sobre la base de la certificación de estudios secundarios completos, previa aprobación de pruebas en las
condiciones de tiempo y lugar que determine dicho organismo. Los títulos habilitantes se consideraran a defecto de los docentes y los supletorios a defecto de los habilitantes.
La reglamentación señalar en el orden excluyente respectivos cuales son títulos docentes y habilitantes en relación con las necesidades de las escuelas en sus diversos tipos, asiéndoles la correspondiente valoración numérica. Igualmente se otorgar valoración numérica al titulo supletorio.

Artículo 30- Cuando para cubrir un cargo resulte exigible la posesión de dos o más títulos docentes, a los efectos de la clasificación de los interesados, se sumaran las respectivas valoraciones.

Articulo 31- Para cubrir un cargo cuyas funciones no hagan exigible el titulo de maestro normal, para quien lo posea determinar una bonificación que acrecer la valoración del punto a) del articulo 28, la que ser fijada por la reglamentación y en tal caso no se le considerar en el concepto h) del articulo 28.

CAPITULO VII - DE LA CALIFICAION DEL PERSONAL DOCENTE

Articulo 32- De cada docente titular, interino y suplente, la dirección del establecimiento o el superior jerárquico que corresponda, llevar un cuaderno personal de actuación profesional en el cual se registrar la información necesaria para su calificación. El interesado tendrá derecho a conocer todas las constancias que figuren en dicho cuaderno, impugnándola en su caso y requerir que se le complete si advierte omisión y además, a llevar un duplicado debidamente autenticado.

Artículo 33- La calificación ser anual, apreciar las condiciones y aptitudes del docente, se basar en las constancias objetivas que obren en el cuaderno respectivo y se ajustar a una escala de conceptos y su correlativa valoración numérica. En caso de disconformidad con la calificación asignada, el interesado podrá entablar fundado recurso de reposición o de revocatoria ante el superior que la otorga, dentro de los tres días hábiles de su notificación. Quien haya discernido la calificación deber pronunciarse dentro de los tres días hábiles de la fecha de presentación del aludido recurso. En el caso que
este fuera denegado, considerase de hecho instaurada la apelación en subsidio para ante la Inspección Técnica General de Escuelas quien, previa la previa la adopción de los recaudos que estime procedentes, dictar su fallo que ser inapelable. La síntesis de la calificación anual a que se refiere este Capitulo y en la forma que lo establezca su reglamentación, pasar sus efectos a la Cámara Clasificadora.

CAPITULO VIII - DEL PERFECCIONAMIENTO DOCENTE

Articulo 34- Las autoridades escolares estimularan y facilitaran la superación técnica y profesional del personal docente en ejercicio, mediante cursos de perfeccionamiento y
becas de estudio e investigación, en le país y en el extranjero, con arreglo a disposiciones de este Estatuto y a las que sobre el particular se adopten especialmente.

CAPITULO IX - DE LOS ASCENSOS

Artículo 35- Los ascensos del personal docente serán:
a) de jerarquía - a un grado superior.
b) de categoría - los que promueven al personal en el mismo grado del escalafón a un establecimiento de categoría superior.

Artículo 36- Todo ascenso se hará por concurso de antecedentes y de oposición.

Artículo 37- El ascenso al cargo de vicedirector y de director se hará por concurso de antecedentes determinados por su clasificación personal y oposición.

Artículo 38- El ascenso al cargo de Inspector de zona se hará por concurso de antecedentes determinados por su clasificación personal y oposición.

Artículo 39- Para los concursos de oposición se constituir un jurado. Estar integrado por dos (2) miembros del Cuerpo Técnico de Inspección y un (1) tercero de igual o mayor jerarquía que los participantes en los respectivos concursos, designado por el
Consejo Provincial de Educación de entre los integrantes de la lista a que se refiere el Art. 15 (Capitulo V). Cuando se trate de concursos para cubrir cargos en escuelas
especiales y de maestros de especialidades se tendrá en cuenta, para la designación de los jurados esa circunstancia. Excepcionalmente podrán integrar el Jurado, docentes en retiro o personas ajenas al Consejo Provincial de Educación de prestigio
notorio en la especialidad objeto del concurso.

Articulo 40- Para aspirar al cargo de Inspector Técnico Zonal, de Inspector Técnico de Enseñanza para Escuelas Diferenciadas y Jardín de Infantes y de Inspector Técnico de Materia Especial se requiere como mínimo ser director de 1 o 2 categoría de escuela
común o de 1 categoría en escuela para adultos, director de escuela diferenciada y director de Jardín de Infantes o Maestro Especial respectivamente, con no menos de quince años de ejercicio de la docencia, dos en ellos en la jerarquía exigida.

Artículo 41- Para aspirar al cargo de Inspector Técnico General de Escuelas se requiere ser maestro normal nacional o provincial y haber ejercido la docencia primaria, en forma efectiva durante un lapso no inferior a los diez (10) años. Cuando el Inspector Técnico General, que revistar al tiempo de su nombramiento, en la docencia activa, cese en sus funciones, como tal, volver al cargo que ocupaba anteriormente. Si ese
cargo hubiere sido inferior al de Director de primera categoría, ser ascendido automáticamente a este cargo.

Articulo 42- Para aspirar al cargo de vicedirector de escuela común se requerir una antigüedad mínima de cinco (5) años en el cargo de maestro de grado.

Articulo 43- Para aspirar al cargo de vicedirector de Jardín de Infantes se requerir una antigüedad mínima de cinco (5) años en el cargo de maestro de grado de la especialidad.

Artículo 44- Para aspirar al cargo de director de escuela común se requerir ser:

a) En escuela de 1 categoría:
Maestro de grado con doce (12) años de antigüedad mínima en el cargo.
Vicedirector con seis (6) años de antigüedad mínima en el cargo.
Director de 3 categorías con cuatro (4) años de antigüedad mínima en el cargo.
Director de 2 categorías con dos (2) años de antigüedad mínima en el cargo.

b) En escuela de 2 categorías:
Maestro de grado con diez (10) años de antigüedad mínima en el cargo.
Vicedirector con cuatro (4) años de antigüedad mínima en el cargo.
Director de 3 categorías con tres (3) años de antigüedad mínima en el cargo.

c) En escuela de 3 categorías:
Maestro de grado con cuatro (4) años de antigüedad mínima en el cargo.
Vicedirector con un (1) año de antigüedad en el cargo.

Artículo 45- Para aspirar al cargo de director de escuela para adultos cualquiera sea la categoría del establecimiento, se requerir ser por orden de prioridad:
a) Director de escuela común donde funcione la escuela para adultos.
b) Director de escuela para adultos.
c) Director de escuela común de 1 categoría.
d) Director de escuela común de 2 categorías.
e) Preceptor con m s de dos (2) años de servicios.
f) Director de escuela común de 3 categorías con más de ocho (8) años de servicios.

Articulo 46- Para aspirar al cargo de director de escuela Domiciliaria, de Hospital, Diferenciada o de otras que se creen de análogas características, se requerir ser maestro de grado con diez (10) años de antigüedad, cinco (5) de los cuales en la especialidad

Artículo 47- Para aspirar al cargo de director de Jardín de Infantes se requerir ser:
Vicedirector de Jardín de Infantes con tres (3) años de antigüedad en el cargo.
Maestro de grado de Jardín de Infantes con diez (10) años de antigüedad en el cargo.

Articulo 48- La maestra celadora de Jardín de Infantes y de escuelas diferenciadas podrá aspirar al cargo de maestra de grado de la respectiva especialidad después de dos años de ejercicio de las funciones de celadora.

CAPITULO X - DE LAS PERMUTAS

Articulo 49- El personal docente en situación activa o pasiva, excepto en disponibilidad, tiene derecho a solicitar por permuta su cambio de destino, el cual podrá hacerse efectivo en cualquier época del año, menos en los dos (2) últimos meses del curso
escolar. Se entiende por permuta el cambio de destino en cargos de igual denominación, jerarquía y categoría entre dos o más miembros del personal docente.

Artículo 50- No podrán acordarse permutas cuando a algunos de los interesados le falte por lo menos doce (12) meses por cumplir los servicios necesarios para la jubilación ordinaria y quedar sin efecto la que hubiere acordado si alguno de ellos se acogiera
al retiro voluntario antes de transcurrido tal lapso.

Articulo 51- Las permutas ser n resueltas, tan pronto se cumplan los recaudos que indique la reglamentación, por la Inspección Técnica General de Escuelas, medida que deber ser ratificada por resolución del Consejo Provincial de Educación.

CAPITULO XI - DE LOS TRASLADOS

Articulo 52- El personal docente titular podrá solicitar traslado por razones de salud, necesidades del núcleo familiar u otras debidamente justificadas. De no mediar tales razones solo podrá hacerlo cuando hayan transcurrido por lo menos dos (2) años
desde el ultimo cambio de ubicación a su pedido o desde su iniciación como titular. La reglamentación graduar la causal necesidades del núcleo familiar.

Articulo 53- Los traslados se acordar n a cargos de igual denominación, jerarquía o categoría con el consentimiento del interesado.

Articulo 54- Los pedidos de traslado ser n resueltos por el Consejo Provincial de Educación con relación a las vacantes ofrecidas según establece el Capitulo XIII, y a las prioridades que surjan de la clasificación profesional de los interesados
preparada por la Comisión Clasificadora y de las razones invocadas para fundamentar el pedido. en casos de empate se apelar al recurso indicado en el artículo 28 del Capitulo VI (sorteo) y con las mismas condiciones.

Articulo 55- La Inspección Técnica General de Escuelas elevar al Consejo Provincial de Educación las propuestas de traslado sobre las bases de las prioridades resultantes de la aplicación del articulo 54 precedente y su reglamentación, acampándolas de todas las solicitudes presentadas con la correspondiente información.

CAPITULO XII - DE LAS REINCORPORACIONES

Articulo 56- El docente que solicite su reintegro al servicio activo podrá ser reincorporado siempre que hubiere ejercido por lo menos cinco (5) años con concepto-promedio no inferior a bueno conserve las condiciones físicas, morales e intelectuales
Inherentes a la función que aspira y no tenga mas de cincuenta años de edad.

Artículo 57- El derecho a la reincorporación queda limitado a la jerarquía en que revistaba en el momento en que deje de prestar servicios.

Articulo 58- El beneficio de la reincorporación no alcanza a quienes hayan obtenido jubilación ordinaria o cuyo alojamiento del cargo haya obedecido a causas de carácter disciplinario.

Articulo 59- De no mediar razones de salud, necesidades del núcleo familiar y otros motivos debidamente fundados, el docente reincorporado no podrá pedir traslado hasta transcurridos dos (2) años desde el momento de reingreso, tampoco podrá aspirar a
ascensos antes de igual tiempo.

CAPITULO XIII - DESTINO DE LAS VACANTES

Articulo 60- Previa ubicación del personal en disponibilidad de acuerdo con el inciso a) del articulo 7 (Capitulo II), las vacantes que se originen se proveerán dentro del año de
producidas a los efectos siguientes:
a) Para concentración de tareas en una misma localidad.
b) Para traslados por razones de salud, necesidades del núcleo familiar un otras causas, debiendo la reglamentación establecer las respectivas prioridades y las probanzas pertinentes.
c) Para reincorporaciones.
d) Para ingresos.

Artículo 61- El 80 % de la totalidad de las vacantes existentes en escuelas del Grupo A. en el momento del respectivo llamado para cubrirlas ser ofrecido para los destinos
señalados en los incisos a) y b) del articulo 60 precedente y el 20 % de reincorporaciones o ingresos a la docencia (inciso c) y d). El ofrecimiento ser simultáneo y las vacantes del 80 % no cubiertas por traslado acrecer n el porcentaje destinado a reincorporaciones e ingresos. La totalidad de las vacantes
existentes en escuelas de los grupos restantes serán ofrecidos simultáneamente para los fines del artículo 60. En las solicitudes de los aspirantes a la docencia que previamente deben proporcionar a la COMISION CALSIFICADORA los antecedentes
necesario para la formación del respectivo legajo y la pertinente valoración profesional, los interesados indicaran en orden preferencial hasta cinco (5) escuelas donde desearen ser nombrados, quedando preestablecido que la posibilidad de su designación quedar condicionada a las resultas de la ubicación del personal en las condiciones de los incisos a), b) y c) del articulo 60.

CAPITULO XIV - DE LAS REMUNERACIONES

Artículo 62- La retribución mensual del personal docente se compone de:

a) Asignación básica por estado docente (Art. 64
b) Asignación por el cargo que desempeña (Art. 115
c) Bonificación por antigüedad (Art. 67
d) Bonificación por urbanismo y distancia del lugar (Art. 69
e) Bonificación por función diferenciada (Art. 115
f) Bonificación por prolongación habitual de la jornada (Art. 115
g) Bonificación por dedicación exclusiva (Art. 65.

Además de las que corresponde en concepto de bonificación por cargas de familia o salario familiar en igualdad de condiciones que el personal civil de la provincia.
La bonificación del inciso c) se calcular sobre la asignación pertinente al cargo respectivo, a cuyo efecto se computaran y acumularan todos los servicios no simultáneos de carácter docente, conforme con la definición dada en el articulo 2 (Capitulo I), debidamente certificados por autoridad competente, prestados en jurisdicción nacional, provincial o municipal o en establecimientos privados adscriptos a la enseñanza oficial y aplicando la escala del articulo 67. Las bonificaciones de los incisos d), e) y f) se hará sobre la designación del cargo que desempeña. La bonificación del inciso g) se asignar al personal en función activa y el comprendido en el punto 2 del inciso b), del articulo 4 que desempeñe en uno o mas cargos específicos y exclusivamente
docentes con sujeción al régimen de compatibilidades que en este Estatuto se establece o a quien, por la naturaleza de su función, no pueda acumular cargos docentes. La acumulación de cargos empleos o no docentes privar del derecho a este beneficio.
La asignación por dedicación exclusiva ser incrementada de acuerdo con lo establecido por el articulo 67 y al total que resulte se le aplicar el descuento jubilatorio pertinente
(Inciso f) articulo 73 Capitulo XV. Las probanzas para el goce de este beneficio se documentaran mediante declaración jurada del interesado.

Artículo 63- Los descuentos en la retribución mensual establecidos en las reglamentaciones pertinentes respecto a las faltas de puntualidad e inasistencias del docente deberán efectuarse sobre el total de las remuneraciones que sufran
descuentos jubilatorios.

Articulo 64- La asignación básica por estado docente, cuyo índice queda fijado en siete (7) puntos. no es bonificable por ningún concepto y en el caso de acumulación de cargos se liquidar por uno solo de ellos.

Articulo 65- La bonificación por dedicación exclusiva, cuyo índice se fija en diez (10) puntos, se liquidar en uno solo cargo en el caso de acumulación.

Articulo 66- Los diferentes cargos y categorías de cada escalafón tendrán una asignación por grado jerárquico que se fija en el capitulo sobre el índice de las remuneraciones.

Artículo 67- El personal docente en funciones, cualquiera sea el cargo o categoría en que reviste, percibir bonificaciones por año de servicios, de acuerdo con la siguiente escala:
A los años 2 de antigüedad el 15 %
A los años 5 de antigüedad el 30 %
A los años 10 de antigüedad el 45 %
A los años 15 de antigüedad el 60 %
A los años 20 de antigüedad el 80 %

Estas bonificaciones comenzar n a regir a partir del día primero del mes siguiente a la fecha en que se cumplan los términos fijados para cada periodo cualquiera sea la fecha de su liquidación.

Articulo 68- Las licencias y las disponibilidades con goce de sueldo y las licencias sin sueldo concedidas para perfeccionamiento y para el ejercicio de funciones indicadas en el
punto 3 del inciso b) del artículo 4), no interrumpe la continuidad en el cómputo de servicios.

Artículo 69- Las bonificaciones por urbanismo del lugar y distancia se determinaran según la escala siguiente:
Para escuelas del grupo A sin bonificación.
Para escuelas del grupo B 20 %
Para escuelas del grupo C 40 %
Para escuelas del grupo D 60 %
Para escuelas del grupo E 80 %
Para escuelas del grupo F 100 %

Razones de rigor climático, insalubridad del lugar u otras causas debidamente documentadas, podrán determinar que el Consejo Provincial de Educación cambie la calcificación que le pudiere corresponder a una escuela según el ordenamiento anterior.

Articulo 70- A los efectos de la aplicación establecida en los artículos 62, 64, 65, 66 y 67, el personal docente formular la declaración jurada de cargos correspondientes, los casos de falsedad de estos serán penados con la cesantía del causante sin mas tramite que la comprobación de los hechos.

Articulo 71- Toda creación de carga docente, de conformidad con el articulo 2 (Capitulo I), ser incorporada al régimen de este Estatuto y ajustada a los escalafones respectivos y a los correspondientes índices de remuneración establecidos. En los casos de reestructuración el personal afectado por la supresión del cargo o modificación en sentido restrictivo de los estipendios del mismo, mantendrá la remuneración de que gozara en la respectiva oportunidad y no ver afectada su estabilidad.

Articulo 72- Anualmente el Consejo Provincial de Educación, al preparar el presupuesto anual de la repartición, establecer en relación al costo de vida el valor monetario del índice 1, que comenzar a regir en la fecha de iniciación del correspondiente
ejercicio financiero de la Provincia, el que en ningún caso podrá ser inferior al índice que en el momento esta‚ establecido para el personal dependiente del Consejo Provincial de Educación, sometido a la Ley 14473 (Estatuto del Docente Nacional).

CAPITULO XV - DE LA JUBILACION

Articulo 73- La jubilación del personal docente comprendido en este Estatuto de acuerdo con la definición dada en el articulo 2 del Capitulo I, se regirá por las disposiciones de las leyes vigentes sobre la materia para el personal civil del Estado
Provincial, con las siguientes excepciones y cuyos beneficios estarán a cargo de la Caja de Previsión Social de la Provincia.
a) La jubilación ordinaria es obligatoria y se conceder sin limite de edad, al cumplir el docente veinticinco (25) años de servicios nacionales, provinciales, municipales o en la enseñanza adscripta de cualquier jurisdicción, reconocidas por la Caja de
Previsión Social de la Provincia, como consecuencia de convenios de reciprocidad o acuerdos especiales entre las respectivas cajas. Para gozar de este derecho el docente tiene que haberse desempeñado al frente del grado como mínimo durante diez (10)
años. Si no tuvieran los diez (10) años al frente directo de alumnos deberá el docente cumplir para jubilarse treinta (30) años de servicios. La obligatoriedad de la jubilación queda condicionada a la regularidad del pago de las prestaciones por la Caja de Jubilación.
b) El docente que acumule cargo titulares docentes tendrá derecho a la jubilación ordinaria parcial en el cargo que cumpla al termino de servicios en las condiciones indicadas en el inciso a) precedentemente. Podrá hacer uso del derecho a la jubilación ordinaria con la suma de todos los cargos de que sea titular cuando cumpla como mínimo cinco (5) años de antigüedad en los cargos acumulados, en las
condiciones del inciso c). La permanencia en el servicio después de obtenida la jubilación ordinaria, total o parcial no dar derecho a ascensos.
c) El monto del haber jubilatorio del personal docente no deber ser menor al 82% del último sueldo y al 75 % del mismo para los derechos habientes. En todos los casos el haber jubilatorio ser reajustado en la medida en que se modifiquen los sueldos del
personal en ejercicio que reviste la misma jerarquía y/o categoría que aquella en que revistaba el personal jubilado. Dicho reajuste se hará efectivo dentro de los treinta (30) días a partir de la fecha de la modificación aludida a cuyo efecto el Consejo Provincial de Educación, lo comunicar a la Caja de Previsión Social dentro de los quince (15) días.
d) En los casos en que la supresión o sustitución de cargos, el Consejo Provincial de Educación, determinar al lugar en que dicho cargo, jubilado el docente tendrá en el escalafón cuyos sueldos sean actualizados y lo comunicar a la Caja de Previsión
Social dentro de los diez (10) días de producida dicha determinación.
e) Los docentes jubilados que vuelvan al servicio tendrán derecho a reajustarse del haber jubilatorio al cesar definitivamente en el cargo, siempre que hubiere transcurrido un año calendario, como mínimo, en el desempeño del nuevo cargo. Podrá volverse a
la actividad docente, en caso de jubilación ordinaria cuando por condiciones relevantes, de idoneidad o capacidad física o intelectual el Consejo Provincial lo resuelva con conformidad del interesado.

f) A los efectos jubilatorios se consideraran sueldos todas las remuneraciones, cualquiera sea su denominación, excepto la asignación básica por estado docente cuando se trate de la jubilación a que se refiere el inc. b), asignación que se liquidar cuando se opere el cese total. Sobre todas las remuneraciones del personal docente en ejercicio se practicar el descuento del 12 % al mismo efecto. Los viáticos y sumas cuya finalidad sea la de sufragar los gastos ocasionados por el servicio, no serán computables.
g) El docente en vísperas de acogerse al r‚gimen jubilatorio ordinario, podrá solicitar al Consejo Provincial de Educación, con una anticipación de tres (3) meses, la extensión de su foja de servicio para ser presentada ante la Caja de Previsión Social
a efectos de iniciar el trámite pertinente. Mientras tanto, continuar en ejercicio hasta el momento en que la Caja de Jubilaciones le comunique el otorgamiento de la prestación,
oportunidad en que el Consejo Provincial de Educación le extender el certificado de cesación de servicios.
h) Los servicios prestados en escuelas del grupo F, se computaran a razón de seis (6) años por cada cinco (5) años en situación activa.
i) Ninguna sanción disciplinaria podrá afectar el pleno derecho jubilatorio del docente.
j) Cuando el docente acredite servicios no docentes y docentes sucesivamente, se establecer por separado un prorrateo del tiempo de servicios no docentes en función de las leyes respectivas vigentes sobre la materia y otro prorrateo para los servicios docentes de acuerdo con este Estatuto.
k) El desempeño, interino o suplente de un cargo de superior jerarquía o categoría en el momento de colocarse en situación de obtener la jubilación ordinaria total o parcial dar derecho al docente a que se considere como ultimo sueldo, a los efectos de
la parte pertinente del inciso c), el que corresponda al cargo transitorio siempre que su permanencia en el totalice ocho (8) meses continuos o doce (12) discontinuos.

Artículo 74- Las disposiciones de la Ley N 48, y sus complementarias serán de aplicación cuando convenga más al docente.

Artículo 75- El docente que deba acogerse a la jubilación ordinaria podrá continuar en servicio por tres años a partir de la fecha correspondiente y encontrándose en situación activa.
a) Cuando, a su solicitud, sea autorizado a ello por el Consejo Provincial de Educación.
b) Cuando el Consejo Provincial de Educación se lo solicite. La posibilidad de autorizar o solicitar, según corresponda, la permanencia de un docente en servicio estar dada por la concurrencia de las siguientes condiciones:
1) Edad no superior a los sesenta años, excepto en el caso de docentes al cargo directo de alumnos en que el límite ser de cincuenta y cinco años de edad.
2) Capacidad de trabajo y actuación en el cargo cerificados por el superior jerárquico inmediato.
3) Buena salud certificada por autoridad competente y a través de las licencias otorgadas por enfermedad durante los últimos cinco años.
4) Asistencia no inferior al 90 % de los días laborables durante los últimos cinco años, excluida las licencias por enfermedad y otras que establecer la reglamentación.

Articulo 76- El docente que se encuentre integrando como titular o suplente la Comisión Clasificadora o el Tribunal de Disciplina en el momento de colocarse en situación de obtener la jubilación ordinaria, continuar en funciones hasta el termino de
su mandato, salvo expresos deseos en contrario del interesado.

CAPITULO XVI - DE LA DISCIPLINA

Artículo 77- Las faltas del personal docente, según su carácter y gravedad, serán sancionadas con las siguientes medidas:

a) Amonestación.
b) Apercibimiento por escrito, con Anotación en el Cuaderno de Actuación Profesional y constancia en la Hoja de Concepto.
c) Suspensión hasta cinco (5) días.
d) Suspensión de seis (6) a noventa (90) días.
e) Postergación de ascenso.
f) Retrogradación de categoría o ascenso.
g) Cesantía.
h) Exoneración.

Las suspensiones serán sin prestaciones de servicios y sin goce de sueldos y solo serán aplicadas en el organismo en que se cometió la falta, debiendo percibir las asignaciones por estado docente y por dedicación exclusiva pertinentes en caso de acumulación de cargos si se los liquidan por aquel. Se consideran atenuantes de las faltas las circunstancias siguientes.
a) La falta de intención dolosa en la comisión del hecho imputado.
b) El correcto desempeño anterior.
La sanción del inciso e) deber especificar el término de la postergación.

Articulo 78- Las sanciones de los incisos c), d) y e) del Art. 77 ser aplicada por el inmediato superior jerárquico de la escuela u organismo. El afectado podrá interponer recursos de reposición o revocatoria ante el superior que aplica la medida, y
de apelación en subsidio ante la Jefatura inmediata de este ultimo, la que resolver en definitiva sobre la base de una formación sumarísima. Su fallo ser inapelable.

Articulo 79- Las sanciones de los incisos c), d) y e), del articulo 77 serán aplicadas por la Inspección Técnica General de Escuelas, con apelación ante el Consejo Provincial de Educación. Serán consecuencia de actuación sumarial y tendrá intervención
del Tribunal de Disciplina.

Artículo 80- Las sanciones de los incisos f), g) y h) del artículo 77, serán aplicadas por el Consejo Provincial de Educación como consecuencia del sumario administrativo ordenado por el mismo. Luego del dictamen del instructor, intervendrá la Asesora Legal, el Tribunal de Disciplina y la Inspección Técnica General de Escuelas.

Articulo 81- En todos los casos de aplicación de medidas disciplinarias el imputado ejercer el derecho de defensa que garantiza este Estatuto en la forma que establezca la pertinente reglamentación de sumarios, debiendo quedar constancias en las
actuaciones respectivas del ejercicio de ese derecho.

Articulo 82- El docente afectado por las sanciones de los incisos c), d), e) y f) del articulo 77, podrá solicitar dentro del año y por una sola vez, la revisión de su caso. La autoridad que la aplique dispondrá la reapertura del sumario siempre que el
recurrente aporte nuevos elementos de juicio.

Articulo 83- Los recursos deberán interponerse debidamente fundados dentro de los diez días hábiles desde la respectiva notificación debiéndose al interponer el recurso ofrecer la
prueba que haga el derecho del recurrente. En los casos de los incisos g) y h) del articulo 77, el afectado, dentro de los treinta días de notificada la resolución
definitiva en lo administrativo, podrá deducir por la vía contencioso-administrativa o judicial el derecho a la reposición o indemnización.

Articulo 84- Se aplicaran las sanciones que correspondan de acuerdo al Art. 77, previa intervención del Tribunal de Disciplina a los docentes que no puedan probar a requerimiento de la Superioridad, las imputaciones hechas en forma publica o en
actuaciones sumáriales que afecten a otro docente.

Articulo 85- Ninguna sanción disciplinaria de las consignadas en le articulo 77, de este Capitulo podrá afectar el pleno derecho jubilatorio del docente.

CAPITULO XVII - DEL TRIBUNAL DE DISCIPLINA

Articulo 86- A los efectos de lo establecido en el punto 14, del articulo 27 de la Ley 40, con relación al personal docente, se instituye el Tribunal de Disciplina que tendrá las funciones de proponer al Consejo Provincial de Educación, la aplicación de
las sanciones previstas en los incisos c), d), e), f), y h) del articulo 77 (Capitulo XVI) ajustando su actuación a las prescripciones de este Estatuto y sus reglamentación.

Articulo 87- El Tribunal de Disciplina estar integrado por tres (3) miembros titulares docentes en situación activa, con titulo de maestro normal con m s de diez (10) años de antigüedad en la docencia. Para reemplazar a los miembros titulares habrá tres (3) suplentes. La actuación como miembro del Tribunal de Disciplina se considerar comisión de servicio.

Articulo 88- Los miembros del Tribunal de Disciplina serán elegidos por cuatro (4) años en numero de dos (2) titulares y dos (2) suplentes, por el voto obligatorio, directo y secreto del personal docente titular en situación activa de una lista de candidatos mejor clasificados no menor de quince (15) formada con docentes que reúnan las condiciones del articulo 87. El titular y suplente restantes ser n designados por el Consejo
Provincial de Educación, tomándolos de la misma lista y duraran también cuatro (4) años en su función. El proceso eleccionario ser similar al que determine la reglamentación con respecto a la elección de los miembros de la Comisión Clasificadora (Capitulo
V) y realizado en la misma oportunidad.

Articulo 89- El docente a quien corresponda integrar la lista a que se refiere el articulo 88 no podrá declinar su inclusión en la misma, ni renunciar al cargo si resultare electo o
designado, según proceda, salvo que medirán razones justificadas a juicio del Consejo Provincial de Educación.

Articulo 90- Los miembros electos y designados para integrar el Tribunal de Disciplina, serán proclamados al termino del escrutinio por el presidente del Consejo Provincial de Educación, en acto especial de acuerdo con las normas que establezca la
reglamentación del articulo 17 (Capitulo V). Efectuada la proclamación queda de hecho constituido el Tribunal de Disciplina.

Artículo 91- El Tribunal de Disciplina. ser citado por el Consejo Provincial de Educación, a propuesta de la Inspección Técnica General de Escuelas cada vez que sea necesario su actuación de conformidad con lo establecido en el Art. 94. Actuar en la sede de la Inspección Técnica General de Escuelas, quien fijar en la propuesta aludida la duración de su cometido. Dicha dependencia se constituir en depositaria de la
documentación del Tribunal de Disciplina, que establezca la reglamentación en los periodos de receso del mismo.

Articulo 92- Cada vez que se produzca la situación enunciada en el articulo 91), el Consejo Provincial de Educación, proporcionar los miembros correspondiente al Tribunal de Disciplina las ordenes oficiales de pasajes, de ida y vuelta y/o
la movilidad correspondiente. También les acordar el viático pertinente mientras dure su cometido, cuando su domicilio o sede habitual esta‚ situada a mas de cincuenta (50) kilómetros del asiento de la Inspección Técnica General de Escuelas.

Artículo 93- La presidencia del Tribunal de Disciplina ser ejercida por uno de sus miembros anualmente por rotación y sorteo no pudiendo ninguno de ellos ejercerla por dos años consecutivos.

Articulo 94- El Tribunal de Disciplina intervendrá en el estudio de todas las actuaciones sumáriales y sumarios una vez que el instructor haya producido el dictamen y se haya expedido la Asesoria Legal con relación al procedimiento seguido en la dilucidación del asunto investigado.

Articulo 95- La intervención del Tribunal de Disciplina tendrá por objeto verificar si la causa originaria de la investigación ha sido probada y aquilatar la magnitud de la misma, establecer la responsabilidad de las partes en conflicto o del imputado y
proponer a la Inspección Técnica General de Escuelas, articuladamente, las resoluciones que corresponda adoptar. Los dictámenes que expida serán suscriptos por sus miembros en pleno, dejndose en constancia fundada del voto en disidencia si lo hubiera. Antes de producir dictamen y si lo creyera conveniente lo podrá indicar a la Inspección Técnica General de Escuelas la necesidad de realizar nuevas diligencias ampliatorias de las ya
realizadas a fin de agotar el acopio del elemento de juicio para mejor cumplir su cometido, como así solicitarle cualquier antecedente o información que estimara necesarios relacionados con los asuntos sometidos a su estudio.

Articulo 96- Cuando a algún miembro del Tribunal de Disciplina le comprendan las causales establecidas en el articulo 75 del Código de Procedimientos en Materia Penal, quedar inhibido para actuar como tal en la respectiva causa sometida a estudio del
Tribunal. En tal caso lo reemplazar el suplente que corresponda.

Artículo 97- El Tribunal de Disciplina deber pronunciarse también en los pedidos de apelación y de revisión previstos en los artículos 79 y 82 respectivamente (Capitulo XVI).

Articulo 98- Es incompatible el ejercicio simultáneo de simultáneo de funciones de miembros de Comisión Clasificadora y del Tribunal de Disciplina.

Artículo 99- El ejercicio de las funciones de miembros del Tribunal de Disciplina no enerva ninguno de los derechos y obligaciones que este Estatuto establece.

Articulo 100- El suplente en funciones actuar durante todo el tiempo para el cual haya sido citado adquiriendo los mismos derechos que el titular.

CAPITULO XVIII - DE LOS INTERINATOS Y SUPLENCIAS

Articulo 101- Para el desempeño de interinatos y suplencias ser necesario acreditar las mismas condiciones establecidas para la designación de titulares.

Artículo 102- Entiendase por interino al docente que ocupa un cargo vacante por creación o por traslado, renuncia ascenso o fallecimiento del titular. Entiendase por suplente al docente que reemplaza a otro en su cargo.

Artículo 103- El personal interino y suplente designado cesar automáticamente por prestación del titular. En el caso especial del suplente, con excepción del que se desempeña en cargo directivo o de inspección, cesar automáticamente al finalizar
las tareas correspondientes a cada curso escolar o periodo lectivo, entendiéndose por tal el comprendido entre el 1 de marzo y el 30 de noviembre para los establecimientos que funcionan con vacaciones en verano y entre el primero de septiembre y el 31 de
mayo para los que funcionan con vacaciones de invierno. Para los demás tipos de escuelas la reglamentación respectiva fijar la ‚poca y duración de los cursos escolares o periodos lectivos correspondientes.

Articulo 104- El personal interino y suplente tendrá las mismas obligaciones que un titular de igual cargo al que desempeñe y percibir las asignaciones y bonificaciones del mismo por el tiempo que preste servicio, excepto el suplente en cargo jerárquico superior en cuyo caso esta percepción corresponder cuando su desempeño sea superior en cuyo caso esta percepción corresponder cuando su desempeño sea superior a treinta (30)
días.

Artículo 105- Al personal interino y suplente se le liquidaran haberes por cada mes del respectivo periodo de vacaciones en la proporción de una novena parte de lo percibido por todo concepto durante su desempeño en el curso escolar pertinente y una doceava
del mismo monto en concepto de sueldo anual complementario.

Articulo 106- El personal interino o suplente podrá hacer uso de la licencia remunerada por enfermedad o maternidad en igual forma que el personal titular siempre que haya ejercido durante tres meses dentro del periodo lectivo en que solicitan la
licencia. Las inasistencias y faltas de puntualidad serán computadas sin goce de sueldo. Al personal titular que en función de reemplazante deba solicitar la licencia se le
conceder como en los casos previstos precedentemente.

Artículo 107- Los interinatos y suplencias en cargos de vicedirector y director se harán automáticamente, pasando a ejercerlo los respectivos docentes titulares mejor clasificados en situación activa del establecimiento. Los interinatos y
suplencias en cargos de inspección se cumplirán automáticamente, pasando a ejercerlo los directores de 1 categoría, en situación activa mejor clasificados.

Articulo 108- El desempeño de interinatos o suplencias en las condiciones del articulo 107 es irrenunciable, salvo causa debidamente justificada que apreciar la superioridad.

Articulo 109- Cuando el desempeño de interinatos o suplencias obligue al docente a alejarse m s de cincuenta (50) kilómetros del lugar de su residencia habitual o domicilio, al respectivo interesado se le acordar orden de pasaje oficial de ida y vuelta
al iniciar y terminar el interinato o la suplencia pertinente o en caso de no ser posible el uso de dicha orden, el reintegro de los gastos de movilidad ajustados a tarifas corrientes
Igualmente devengar viáticos de acuerdo con la reglamentación respectiva, durante el tiempo que demanden dichos viajes de ida y vuelta. En el caso de ejercicio de inspección cuando la duración de la suplencia sea inferior a treinta (30) días y por
consiguiente no se devengue el sueldo superior, al docente que lo desempeñe se le pagar el viático que corresponda al sueldo mínimo del cargo que transitoriamente ejerza.

Artículo 110- La actuación de los interinos y suplentes, cuando no se trate de docentes del mismo establecimiento, y su labor exceda de los treinta (03) días hábiles de servicio, ser calificada de conformidad con lo preceptuado en el Capitulo VII y su reglamentación.

Articulo 111- La designación de los interinos o suplentes, cuando no sea consecuencia de lo establecido en el articulo 107 se hará sobre las bases de las nominas de aspirantes (titulares o postulantes, según corresponda) por orden de mérito que confeccionar la comisión clasificadora y a las que se les dar amplia difusión. La reglamentación establecer ‚poca, lugar y modo de inscripción de aspirantes sin que ello impida que, por
razones de conveniencia escolar, la suplencia de un mismo grado o sección recaiga durante el curso escolar sobre el mismo suplente.

Articulo 112- Para el ejercicio de interinatos y suplencias en escuelas para adultos se requerir contar con cinco (5) o mAs años de ejercicio en situación activa en escuela comun. A falta de aspirantes en tales condiciones, se podr designar a
postulantes. Como consecuencia la Comisi¢n Clasificadora confeccionar dichas listas por ¢rden de m‚ritos de aspirantes titulares y postulantes, inscriptos oportunamente.

Art¡culo 113- Para el ejercicio de interinatos y suplencias en otras escuelas que no sean comunes y para adultos, la reglamentaci¢n establecer las normas, condiciones y dems
circunstancias que hagan a la mejor atención de los intereses de las mismas, respetando el espíritu de las disposiciones de este capitulo.

CAPITULO XIX - DE LOS INDICES DE LAS REMUNERACIONES

Artículo 114- Las remuneraciones mensuales del personal docente se harán de acuerdo con los índices siguientes:

Asig. Básica Asignac. Total

Inspector Técnico General 7 75 82
Inspector Técnico de Zona 7 58 65
Insp. T‚c. Escuela Diferenciada 7 48 55
Insp. T‚c. de Jard¡n de Infantes 7 48 55
Insp. T‚c. Materias Esp. Esc. Común 7 43 50
Insp. T‚c. Materias Esp. Adultos 7 43 50
Insp. T‚c. Materias Esp. Esc. Difer. 7 43 50
Insp. T‚c. Materias Esp. Jardín Inf. 7 43 50
Director Esc. Común de 1 7 43 50
Director Esc. Común de 2 7 38 45
Director Esc. Adultos de 1 7 38 45
Director Jardín de Infantes 7 38 45
Director Escuelas Domiciliarias 7 38 45
Director Escuelas de Hospitales 7 38 45
Director Escuelas Diferenciadas 7 38 45
Director Escuelas Común de 3 7 33 40
Director Escuelas Adultos de 2 7 33 40
Director Escuelas Adultos de 3 7 29 36
Vice Director Escuela Común 7 31 38
Vice Director Jardín de Infantes 7 31 38
Maestra de grado Esc. Común 7 26 33
Maestra de Grado Jardín de Infantes 7 26 33
Maestra de Grado Esc. Hospital 7 26 33
Maestra de Grado Esc. Domiciliaria 7 26 33
Maestra de Grado Esc. Diferenciada 7 26 33
Maestra Celadora Esc. Diferenciada 7 23 30
Maestra Celadora Jardín de Infantes 7 23 30
Preceptor Esc. p/Adultos 7 23 30
Maestra Especial Esc. Común 7 23 30
Maestra Especial Esc. Diferenciada 7 22 29
Maestra Especial Esc. p/Adultos 7 22 29
Maestra Especial Jardín de Infantes 7 22 29

Articulo 115- Además de los índices precedentes se fijan las siguientes bonificaciones por función diferenciada y prolongación habitual de la jornada.

1 - Por función diferenciada

Índice

a) Para Jardín de Infantes y Secciones de Jardín de Infantes en Escuelas Comunes (comprende Inspector Técnico de Enseñanza, Inspector Técnico de Materias Especiales, Vice-Director, Maestro de Grado y Maestra Celadora y Maestra Especial-3
b) Para Escuela de Hospital (Comprende Director y Maestro de Grado-4
c) Para Escuelas Diferenciadas (Comprende Inspector Técnico de
Enseñanza, Inspector Técnico de Materias Especiales, Director, Maestro de Grado y Maestra Celadora y Maestro de Materia Especial-5
d) Para Escuelas Domiciliarias (Comprende: Director y Maestro de Grado)- 4

2 - Por prolongación habitual de jornada
a) Para escuelas comunes con internado anexo:
Director de 2 categoría 14
Director de 3 categoría 12
Maestro de Grado-10
Maestro Especial-6

Artículo 116- La remuneración del miembro del Consejo Provincial de Educación, incluido el Secretario General, ser fijada anualmente en el presupuesto general de la Provincia.

Artículo 117- Los miembros del Consejo Provincial de Educación gozaran de una partida mensual fija para gastos de representación que se determinar anualmente en el Presupuesto de la Repartición.

Articulo 118-
1- No podrá desempeñarse en cargos de escalafón ningún docente, cualquiera su jerarquía, que esta‚ gozando de los beneficios de la jubilación ordinaria, ya sea en el orden nacional, provincial, comunal o privado.
2- El personal que a la fecha de la promulgación de la presente Ley, se encuentre en las condiciones establecidas en el punto 1, cesar en sus funciones el día 30 de septiembre de 1964.

Artículo 119- quedan derogadas todas las disposiciones que se opongan a las comprendidas en este Estatuto.

Articulo 2- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia del Chubut, a los doce días del mes de junio de mil novecientos sesenta y cuatro.
Instrumentos Legales Asociados

Instrumentos legales afectados por este instrumento legal

(No hay instrumentos legales afectados)

Instrumentos legales que afectan a este instrumento legal

Ley 482 (Genérica)
Ley 522 (Modifica)
Ley 1149 (Modifica)