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| Título: CODIGO FISCAL: TASA DE JUSTICIA |
| Fecha Registro: 25/07/1980 |
| Detalle: LEY 1806, 25/07/1980 EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DEL CHUBUT SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE L E Y : TASA DE JUSTICIA ARTICULO 1º.- Ante los Tribunales Letrados de la Provincia del Chubut las actuaciones judiciales estarán sujetas a las tasas que se establecen en la presente Ley. TASA SIN REDUCCION ARTICULO 2º.- En las actuaciones susceptibles de apreciación pecuniaria se aplicará una tasa del TRES POR CIENTO (3 %). TASA REDUCIDA ARTICULO 3º.- La tasa se reducirá en un CINCUENTA POR CIENTO (50 %) en los siguientes casos: a) Ejecuciones fiscales; b) Juicios de mensura y de deslinde; c) Juicios sucesorios; d) Juicios voluntarios sobre protocolización e inscripción de testamentos, declaratorias de herederos e hijuelas, exten- didos fuera de la jurisdicción provincial; e) Procesos concursales de la Ley Nacional 24522, incluidos los concursos en casos de liquidación administrativa; f) Procedimientos judiciales sobre reinscripción de hipotecas y en los exhortos librados a ese efecto por jueces de otras jurisdicciones; g) Tercerías. TASAS FIJAS *ARTICULO 4º.- Tributarán las siguientes tasas: a) Inscripción de profesionales y peritos auxiliares de la Justicia en los correspondientes registros: Pesos CUARENTA ($ 40); b) Tramitación de cada exhorto con excepción de los que se refieren a inscripción de declaratoria de herederos, testa- mentos o hijuelas: Pesos VEINTE ($ 20); c) Petición de expedientes que se encuentran en el archivo de Tribunales: Pesos QUINCE ($ 15); d) Examen de protocolo de Escribanos existentes en el archivo: Pesos QUINCE ($ 15); e) Cada foja de los testimonios expedidos por la Justicia Letrada: Pesos UNO ($ 1); f) Toda petición de medida cautelar previa a la iniciación de la demanda: Pesos CINCUENTA ($ 50); Facúltase al Superior Tribunal de Justicia a arancelar el servicio de biblioteca e informática, y a establecer los montos de tales aranceles o abonos. g).- Certificación de firmas por parte de los Jueces de Paz -en aquellos lugares donde no hubiere escribano en un radio de 100 kilómetros o se encontrare ausente o impedido-, en formularios y documentación para presentar ante los Registros de la Propiedad Inmueble y Automotor y boletos de compraventa: PESOS QUINCE ($15). Por la autenticación de fotocopias de esos instrumentos: PESOS UNO ($ 1), por foja. En los supuestos enunciados, sólo se certificara la firma de quien acredite domiciliarse en jurisdicción del Juzgado de Paz en que solicita el trámite, mediante la exhibición de documento de identidad. Modificado por: Ley 5.124 de Chubut Art.1 EL MONTO IMPONIBLE ARTICULO 5º.- Para la aplicación de la tasa se tomarán en cuenta los siguientes montos o pautas como base imponible: a) En los juicios ordinarios, sumarios, sumarísimos y ejecutivos las sumas reclamadas o el valor de la prestación cuyo cumplimien- to se demanda; b) En los juicios de desalojo SEIS (6) meses de alquileres; c) En los juicios de reivindicación, interdictos, interdictos posesorios y de adquisición del dominio por prescripción, la valuación fiscal del inmueble y el valor de la tasación de los muebles. En este último caso el actor presentará una estimación fundada, de la cual se dará vista al representante del fisco; d) En los juicios sucesorios el valor de los bienes ubicados en jurisdicción provincial, el cual se determinará en la forma establecida en el inciso c). Cuando tramitaren varios sucesorios en un solo expediente, la tasa judicial se abonará sobre el monto imponible en cada uno de ellos; e) En el caso del inciso d) del Artículo 3º el monto será determinado de la misma manera que del inciso precedente; f) En las ejecuciones fiscales las sumas que se reclamaren en concepto de impuestos, recargos, intereses y multas; g) En los juicios de mensura la valuación del inmueble mensurado ; y en los de deslinde la valuación fiscal del inmueble de propiedad del actor; h) En los juicios de la Ley Nacional 24522 sobre el activo denunciando por el deudor o sus herederos, o el verificado en los incidentes promovidos por acreedores, en base al crédito en que se funda la acción. En el caso de declaración de quiebra, lo aprobado por el deudor se computará como pago a cuenta de la tasa que en definitiva correspondiese o será pago total si la liquidación final fuese inferior al activo denunciado; i) En los procedimientos judiciales sobre reinscripciones de hipotecas y en los exhortos librados a ese efecto por jueces de otras jurisdicciones el importe de la deuda; j) En los juicios de divorcio sobre el patrimonio total de la sociedad conyugal cuando simultáneamente o con posterioridad se proceda a la liquidación de la misma. Cuando no hubiese bienes susceptibles de apreciación pecuniaria o no se procediere a la liquidación de la sociedad conyugal, se tributará la tasa que fija el Artículo 6º. JUICIOS DE MONTO INDETERMINADO ARTICULO 6º.- En los juicios de monto indeterminado, como también en las actuaciones y juicios sin contenido patrimonial, la tasa será de CINCUENTA Pesos ($ 50). En el primer supuesto si se efectuara determinación posterior que arrojara un importe mayor por aplicación del impuesto proporcional, deberá abonarse la diferencia que corresponda. TERCERIAS ARTICULO 7º.-Si el monto de la sentencia firme o del acuerdo transa- ccional o conciliatorio resultara superior a la demandada en la dete rminación final del monto imponible deberá hacerse efectiva la dife- rencia de tasa resultante, previa deducción del importe o importes sobre el cual se hubiera pagado con anterioridad esa tasa. En ningún caso podrá pagarse más de una vez sobre un mismo monto. La tasa de Justicia que se abone comprende todas las secuelas del proceso que no tengan un tratamiento particular, considerándose incluidas, entre otras los incidentes, la ejecución de sentencia y de honorarios y las medidas cautelares que no fueren previas. AMPLIACIONES Y RECONVENCIONES ARTICULO 8º.- Las ampliaciones de demandas y las reconvenciones estarán sujetas a tasas como si fuesen juicios independientes. INTERES Y COSTAS ARTICULO 9º.- Para determinar el valor del juicio no se tomarán en cuenta los interes ni las costas, salvo en el caso de las ejecuciones fiscales. OPORTUNIDADES DE PAGO * ARTICULO 10º.- a) En las actuaciones y juicios de cualquier naturaleza, la parte actora deberá hacer efectiva la tasa conjuntamente con el escrito inicial, sin perjuicio de repetir de la parte demandada lo que corresponda. Si el monto de la sentencia firme, acuerdo, transacción o conci- liación resultare superior al de la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 7º, deberá hacerse efectiva la diferencia resultante dentro de los quince (15) días de la notifi- cación, o con anterioridad a la homologación del acuerdo, transa- cción o conciliación, en su caso, sin perjuicio de repetir lo que corresponda de la parte obligada; b) En los juicios sucesorios se pagará el gravamen dentro de los treinta (30) días siguientes al momento en que quede firme el dictamen respecto a las valuaciones efectuadas o estimaciones realizadas. Si el dictamen fuese cuestionado el término se computará desde que quede firme la resolución judicial correspondiente, sin perjuicio de la obligación de integrar las diferencias que pudieren surgir al comprobarse posteriormente la existencia de otros bienes; c) En las quiebras o liquidaciones administrativas, se pagará la tasa antes de cualquier pago o distribución de fondos prove- nientes de las ventas de los bienes. En los concursos preventi- vos, el pago deberá satisfacerlo el solicitante antes de la homologación del acuerdo, considerándose cumplimentado el requi- sito con la presentación del comprobante de pago o de la resolu- ción del funcionario competente que otorgue facilidades de pago. En los casos de liquidaciones, el liquidador deberá acreditar el pago de la tasa con la presentación a que se refiere el artículo 218 de la Ley Nacional 24.522, siendo solidariamente responsable por su pago en caso de incumplimiento, con las penalidades que correspondiesen; d) En los juicios de divorcio en que se liquide la sociedad conyugal, dentro de los treinta (30) días de dictada la sentencia o resolución que apruebe la misma o dispondrá la forma de adjudicación de los bienes. *\"e) En los juicios en que tramiten reclamos de daños o perjuicios por muerte o daño a las personas, la tasa de justicia se efectivizará en un VEINTE POR CIENTE (20%) del monto que coresponda sobre la base imponible con el escrito de promocion de la demanda y la diferencia resultante deberá hacerce efectiva al momento de cumplirse la sentencia.\" FORMAS DE PAGO ARTICULO 11º.- El Superior Tribunal de Justicia reglamentará: a. El mecanismo y forma de acreditación de pago de la tasa de justicia; b. Los casos en que serán admisibles la concesión de facilidades de pago de la tasa de justicia, plazos y funcionarios competentes para su otorgamiento; c. Las garantías con las cuales se asegurará el pago de la tasa de justicia en los casos comprendidos en el artículo 12º párrafo tercero; d) Los requisitos que deberá contener el certificado de deuda a los fines de la ejecución de la tasa de justicia; e) Las demás disposiciones de la ley cuando ello fuese necesario para su aplicación\". COSTAS ARTICULO 12º.- La tasa judicial integrará las costas del juicio y será soportada en definitiva, por las partes, en la misma proporción en que dichas costas debieran ser satisfechas. En los casos en que una de las partes estuviere exenta de la tasa y la que iniciare las actuaciones no gozare de esa exención, sólo abonará la mitad de la tasa a pagar debiendo garantizar la otra mitad, para el supuesto de que resultare vencida con imposición de costas. Si la parte que iniciare las actuaciones estuviere exenta de la tasa, y la parte contraria no exenta resultare vencida con imposi- ción de ésta soportará el total de la tasa judicial, sin deducción alguna. No se archivará ningún expediente, sin previa certificación por el Secretario de no adeudarse tasa judicial. OBLIGADOS AL PAGO. PLAZOS ARTICULO 13º.- Las resoluciones que ordenaren el pago de la tasa de justicia debe- rán cumplirse dentro de los diez (10) días siguientes a la notifica- ción personal o por cédula, que será confeccionada por Secretaría, de la parte obligada al pago o de su representante. Transcurrido ese término sin que se hubiere efectuado el pago o manifestado la oposición fundada a éste, será intimado su cobro con una multa equivalente al cincuenta por ciento (50 %) de la tasa omitida. Transcurridos cinco (5) días sin que se hubiere efectuado el pago y constatada la infracción por el Secretario, este librará de oficio el certificado de deuda. En los supuestos de oposición fundada a que hace mención la primera parte del párrafo precedente, se formará incidente por separado con la intervención del representante del Fondo Especial creado por la Ley 4.315 y el impugnante. La resolución que recaiga será apelable, con efecto suspensivo, dentro del término de CINCO (5) días. Ref. Normativas: Ley 4.315 de Chubut TITULO EJECUTIVO ARTICULO 14º.- La certificación de la deuda de la tasa judicial, expedida por los Secretarios, constituye título ejecutivo y su cobro tramitará por el procedimiento de ejecución fiscal. ORGANISMO RECAUDADOR ARTICULO 15º.- Es competencia del Superior Tribunal de Justicia determinar las personas encargadas iniciar, tramitar y ser parte en las accio- nes judiciales tendientes a la determinación y cobro de la tasa de justicia y demás acreencias comprendidas en el \"Fondo de Recursos Propios del Poder Judicial\" creado por Ley 4.315. Los honorarios regulados en las ejecuciones podrán ser percibidos y distribuidos en hasta un cincuenta por ciento (50 %) por quiénes tengan a su cargo la ejecución, teniendo el cincuenta por ciento (50 %) restante el destino previsto por el artículo 3º inciso i) de la ley 4.315. ACTUALIZACION ARTICULO 16º.- No se proveerán las presentaciones que no den cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 10 de esta ley, con excepción de aquellos casos en que tramite por incidente la oposición prevista en el artículo 13 último párrafo. EXENCIONES ARTICULO 17º.- Estarán exentas del pago de las tasas de justicia las siguientes actuaciones y sujetos: 1.- Exenciones objetivas: a) Las acciones de hábeas corpus, amparo, hábeas data y las tendien tes a obtener el beneficio de litigar sin gastos. En este último supuesto si la resolución definitiva fuera denegatoria se pagará la tasa judicial correspondiente luego de dictarse la resolución. b) Las actuaciones relacionadas con la adopción y tenencia de hijos, tutela, curatela alimentos, litis-expensas, venias para contraer matrimonio, informaciones y reclamaciones sobre nacionali- dad, estado y derechos de familia que no tengan carácter patri- monial, las promovidas por los Asesores de menores en el ejercicio de su Ministerio y las medidas cautelares relativas a la protección de personas; c) Los escritos y actuaciones en juicio penal sin perjuicio del pago de la tasa judicial establecida en el Artículo 6º a cargo del imputado, en caso de condena y a cargo del querellante, en caso de sobreseimiento definitivo o absolución; el pago se intimará al dictarse la resolución. El particular damnificado que reclame en sede penal indemnización patrimonial abonará la tasa judicial que corresponda conforme al monto reclamado; d) Las actuaciones motivadas por jubilaciones, pensiones y devolu- ción de aportes; e) Las actuaciones motivadas por aclaraciones o rectificaciones de partidas del Registro Civil; f) Las actuaciones en las que se alegue no ser parte en juicio mientras se sustancie la incidencia. Demostrado lo contrario, se deberá pagar la tasa correspondiente; g) Incidentes de ejecución de sentencia y de honorarios\". 2.- Exenciones subjetivas: a) El Estado Nacional, las provincias, las municipalidades, sus respectivas dependencias, las reparticiones autárquicas, salvo aquellas que el propio estada tenga organizadas u organice como empresas o sociedades lucrativas y aún cuando vendan bienes o presten servicios públicos a terceros a título oneroso; b) Las sociedades mutuales y cooperativas, las asociaciones mutuales y cooperativas, las asociaciones sindicales de traba- jadores, y las asociaciones de defensa de los consumidores. c) Las personas que actuaren con beneficio de litigar sin gastos. Esta exención podrá invocarse o acreditarse tanto al comienzo como durante el trámite de las actuaciones; d) Los empleados, obreros o sus causa-habientes en las actuaciones que promovieren con motivo de las reclamaciones derivadas de las relaciones jurídicas vinculadas con el trabajo; e) Quiénes accionen invocando de la leyes de defensa del consumidor nacional y provincial, y marcos regulatorios de servicios públicos. artículo 18: NORMAS COMPLEMENTARIAS ARTICULO 18.- Decláranse sin interés fiscal las deudas por tasas judiciales y/o sellado de actuación existentes en los juicios que, tramitados por ante Tribunales Provinciales, a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, tengan sentencia definitiva o haya terminado su tramitación y cuyo monto por tales conceptos no exceda de la suma de DIEZ MIL pesos ($ 10.000). ARTICULO 19º.- Aquellos juicios que se encuentren en las mismas condiciones procesales que los anteriores y que tengan una deuda fiscal superior a los DIEZ MIL Pesos ($ 10.000) deberán abonar la misma con los recargos, intereses y actualización que fija el Código Fiscal y la Ley 1365 y su modificatoria para el pago fuera de térmi- no de las obligaciones fiscales. Ref. Normativas: Ley 1.365 de Chubut Código Fiscal de Chubut ARTICULO 20º.- La presente Ley regirá a partir del primero de enero de 1980 y se aplicará también a todos aquellos juicios en trámite en los que al momento de imposición de la tasa conforme esta ley, sea posterior a la entrada en vigencia de la misma. ARTICULO 21º.- Quedan derogadas la Ley 1318 y todas las disposiciones del Código Fiscal que se oponga a la aplicación de la presente Ley y los Artículos 44º y 45º de la Ley 1606. ARTICULO 22º.- Regístrese, comuníquese, dese al Boletín Oficial, publíquese y archívese. |
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