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Ley 4347

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Título: PROTECCION A LA NIÑEZ ADOLESCENCIA Y FAMILIA
 
Fecha Registro: 24/12/1997
 
Detalle:

LEY Nº 4347, RAWSON 24/12/1997

LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DEL CHUBUT
SANCIONA CON FUERZA DE LEY:

LIBRO I

TITULO I CAPITULO UNICO OBJETO Y FINES

Artículo 1º.- La presente ley tiene por objeto la protección integral
de la niñez, la adolescencia y la familia. Los derechos y garantías
enumerados en la presente ley se entenderán complementarios de
otros derechos y garantías reconocidos en el ordenamiento jurídico
nacional y provincial, y tratados internacionales en los que la
Nación sea parte.

Artículo 2º.- A los efectos de esta ley, se considera niño a
toda persona hasta los dieciocho años de edad, entendiéndose
a la adolescencia como una etapa especial de la niñez
comprendida entre los doce y dieciocho años de edad.

Artículo 3º.- Los niños y los adolescentes gozan de todos los
derechos fundamentales inherentes a la persona y de la protección
integral que trata esta ley, asegurándoles todas la oportunidades
para el desarrollo físico, psíquico, moral, espiritual y social,
en condiciones de libertad y dignidad.


Artículo 4º.- Es deber de la familia, de la sociedad y del Estado asegurar
a los niños y adolescentes, con absoluta prioridad, la realización de los
derechos referentes a la vida, a la salud, a la alimentación, a la
educación, a la vivienda, al deporte, a la recreación, a la formación
integral, a la cultura, a la dignidad, al respeto, a la libertad, a la
convivencia familiar y comunitaria, y en general, a procurar su
desarrollo integral, respetando su personalidad.
La garantía de prioridad comprende:
a) La primacía de recibir protección y auxilio cualquiera sea la
circunstancia;
b) La atención prioritaria en los servicios públicos o de relevancia
pública;
c) La preferencia en la formulación y ejecución de las políticas sociales;
d) La asignación privilegiada de recursos públicos en las áreas
relacionadas con la protección de la niñez, la adolescencia y la familia.


Artículo 5º.- La ley debe aplicarse a todos los niños y adolescentes sin
discriminación alguna, independientemente de la raza, color, sexo, edad,
idioma, religión, nacionalidad, prácticas o creencias culturales,
situación de la familia, origen étnico o social, posición económica,
impedimentos físicos o psíquicos, nacimiento, opinión política o de
otra índole o cualquier otra condición de los mismos, de sus padres
o de sus representantes legales.


Artículo 6º.- Se considerará primordial el interés superior de los niños
y adolescentes en todas las medidas concernientes a ellos, que tomen o en
las que intervengan las instituciones públicas o privadas de acción social
y los órganos judiciales, administrativos o legislativos.


Artículo 7º.- La política respecto de la niñez y la adolescencia
tendrá como objetivo su desarrollo en el núcleo familiar a través de
la implementación de planes de prevención, promoción, asistencia e
integración social.
Independientemente del desarrollo en el ámbito familiar, el Estado
arbitrará los medios para asegurar la protección y cuidado de los
niños y adolescentes, a través de la instrumentación y evaluación
de programas de prevención, promoción, asistencia, integración
social y educativa destinados al bienestar integral de éstos, en
las áreas de salud, educación, vivienda, justicia y seguridad.


Artículo 8º.- En la interpretación de esta ley se tendrá en cuenta
la condición de los niños y adolescentes como personas en desarrollo,
los derechos y deberes individuales y colectivos, las exigencias del
bien común y los fines sociales a los que ella se dirige.
Los niños y adolescentes desempeñan una función activa en la sociedad
y nunca serán considerados meros objetos de socialización, control o
prueba.

TITULO II
DERECHOS FUNDAMENTALES Y GARANTIAS
CAPITULO I
DERECHO A LA VIDA Y A LA SALUD
Artículo 9º.- Los niños y los adolescentes tienen derecho a la vida, a
su protección y a la atención integral de la salud, mediante la
realización de políticas públicas que permitan el nacimiento y el
desarrollo pleno en condiciones dignas de existencia.


Artículo 10º.- Los niños y los adolescentes tienen derecho al disfrute
del nivel más alto posible de salud y a servicios para el tratamiento
de las enfermedades y su rehabilitación.
El Estado asegurará la plena aplicación de este derecho y adoptará las
medidas apropiadas para:
a) Reducir la morbi-mortalidad en la niñez y la adolescencia;
b) Asegurar la prestación de la atención integral de la salud a todos los
niños y adolescentes, asignando recursos con criterios de equidad;
c) Combatir las enfermedades y la malnutrición mediante la aplicación de
la tecnología apropiada, el suministro de alimentos nutritivos adecuados
y agua potable, teniendo en cuenta los peligros y riesgos de contaminación
del medio ambiente;
d) Garantizar a la mujer embarazada la atención prenatal, perinatal y
posnatal, así como a ella y al lactante el apoyo nutricional,
psicológico,
social y la asistencia médica adecuada;
e) Asegurar que todos los sectores de la sociedad, los miembros de la
familia, y en particular los niños y adolescentes, conozcan los
principios
básicos de la salud y la nutrición, las ventajas de la lactancia materna,
la higiene, el saneamiento ambiental y todas las medidas de cuidado y
prevención; f) Desarrollar la atención sanitaria preventiva, la
orientación al grupo familiar conviviente, la educación y los programas
en materia de salud sexual y reproductiva.


Artículo 11º.- Los entes públicos y privados proporcionarán condiciones
adecuadas a la lactancia materna, incluidos los hijos de madres sometidas
a medidas privativas de libertad, durante un período no menor de doce
meses sin separación del niño de la madre.


Artículo 12º.- Los establecimientos públicos, privados y entes
financiadores de la salud, que realicen atención del embarazo, del parto
y del recién nacido deberán llevar en forma obligatoria los registros
de los controles, asegurando el seguimiento de los mismos a través del
uso del sistema informático perinatal (CLAP-OMS/OPS), con todos sus
componentes, carnet perinatal, historia clínica perinatal base y el
programa de procesamiento de datos.

CAPITULO II
DERECHO A LA IDENTIDAD, A LA LIBERTAD,
AL RESPETO Y A LA DIGNIDAD


Artículo 13º.- Los niños y los adolescentes tienen derecho a la
identidad, a la libertad, al respeto y a la dignidad como personas
en desarrollo y como sujetos de derechos humanos, reconocidos en
la Constitución Nacional y Provincial y en las leyes.




Artículo 14º.- El Estado asegurará el derecho de los niños y de los
adolescentes a la libertad y a la integridad biosicosocial, preservando
la imagen, la identidad, la autonomía de valores, ideas o creencias, los
espacios y objetos personales, no pudiendo ser privados de los mismos
sin el debido proceso legal.
El Estado garantizará el derecho de los niños y adolescentes a ser
escuchados en todo proceso judicial o procedimiento administrativo
que los afecte.


Artículo 15º.- El derecho a la identidad comprende la nacionalidad, el
nombre, el conocimiento de su familia biológica, su cultura y lengua de
origen y de sus relaciones familiares de conformidad con la ley.
En los casos en que los niños y adolescentes sean privados de alguno de
estos elementos o de todos ellos, el Estado prestará asistencia y
protección apropiadas con el fin de restituirlos, controlando además que:
a) Los establecimientos públicos y privados, que realicen atención del
embarazo, del parto y del recién nacido identifiquen a ambos y garanticen
la integridad del vínculo madre-hijo, durante todo el período de
permanencia en la institución;
b) Los entes públicos y privados registren y preserven toda
documentación o antecedente referido a la identidad e historia de
vida de todas las personas atendidas, aun cuando cambie su constitución
jurídica o destino. En caso de disolución, deberá archivarse la
documentación a través de técnicas apropiadas, en la sede de la
Autoridad Administrativa de Aplicación de esta Ley. El Estado
garantizará la inscripción inmediata del niño después de su nacimiento.


Artículo 16º.- El derecho a la libertad comprende:
a) Transitar y permanecer en los espacios públicos y comunitarios,
con excepción de las restricciones legales;
b) Informarse, opinar y expresarse;
c) Pensar, creer y profesar cultos religiosos;
d) Jugar, practicar deportes y divertirse;
e) Participar en la vida familiar y de la comunidad, sin discriminación;
f) Participar en la vida política;
g) Buscar refugio, auxilio y orientación;
h) Asociarse y celebrar reuniones.
Cualquier limitación o restricción a la libertad deberá ser ordenada
judicialmente en forma fundada, como medida excepcional y por el tiempo
más breve posible.


Artículo 17º.- La privación de libertad de un niño o un adolescente en
un establecimiento debe ser siempre una medida de último recurso, por el
mínimo período necesario y a efectos de brindar al mismo un tratamiento
acorde con su problemática.
Los niños y adolescentes privados de libertad requieren especial
atención y protección, debiendo garantizarse sus derechos y bienestar
durante ese período y con posterioridad a él.
En los centros de detención de niños y adolescentes deberán aplicarse,
como mínimo, las Reglas de las Naciones Unidas para la protección de
menores privados de libertad (Resolución 45/113 de la Asamblea General
de las Naciones Unidas).


Artículo 18º.- El derecho de los niños y los adolescentes a ser respetados
consiste en la inviolabilidad de su integridad biosicosocial, protegiendo
y preservando la imagen, la identidad, la autonomía, los valores, y los
espacios y objetos personales.


Artículo 19º.- El Estado garantizará a los niños y a los adolescentes
en el proceso penal y contravencional, los siguientes derechos y
garantías:
a) A ser considerado inocente hasta tanto se demuestre su culpabilidad;
b) Al pleno y formal conocimiento del acto infractor que se le atribuye y
de las garantías procesales con que cuenta;
c) A la igualdad en la relación procesal, a cuyo efecto podrá producir
todas las pruebas que estimare conveniente para su defensa;
d) A la asistencia técnica de un abogado de su elección o proporcionado
gratuitamente por el Estado;
e) A ser escuchado personalmente por la autoridad competente;
f) A solicitar la presencia de sus padres o responsables a partir de su
aprehensión y en cualquier etapa del procedimiento;
g) A que sus padres, tutor, guardador, o persona a la que el niño o el
adolescente adhiera afectivamente, sean informados de inmediato en caso
de aprehensión, del lugar donde se encuentra, hecho que se le imputa,
Juzgado y organismo policial interviniente;
h) A no ser obligado a declarar;
i) A que toda actuación referida a la aprehensión y/o detención de niños
y adolescentes, así como los hechos que se le imputaren sean estrictamente
confidenciales.
En caso de privación de libertad, los niños y adolescentes tendrán
derecho a comunicarse telefónicamente o mediante cualquier otro medio
con su grupo familiar responsable, o persona a la que adhieran
afectivamente, en los términos del artículo 49 tercer párrafo de la
Constitución Provincial.



Artículo 20º.- Sólo podrán llevarse los registros sobre reincidencia
penal y contravencional previstos por la legislación vigente.
La transgresión a lo dispuesto en el párrafo precedente será considerada
falta grave del funcionario público que la cometa o consienta.


*Artículo 21º.- Ningún medio de comunicación social, público
o privado, publicará o difundirá informaciones que
identifiquen o puedan dar lugar a la identificación de niños
y adolescentes, cuando se le hubieren vulnerado derechos o
cuando sean víctimas o infractores de disposiciones penales
o contravencionales.
El incumplimiento
de lo previsto en el párrafo anterior dará lugar a la
aplicación de una multa de PESOS CINCO MIL a PESOS
CINCUENTA MIL ($ 5.000,- a $ 50.000,-).
Constatada la infracción,
la multa será aplicada por el juez interviniente en el
proceso penal o contravencional, y en defecto de proceso
judicial, por la Autoridad Administrativa de Aplicación
de esta Ley, permitiendo el ejercicio del derecho de
defensa del presunto infractor.
Si hubiera sido impuesta
por autoridad judicial, su cobro procederá por el trámite
de ejecución de sentencia. Si lo hubiera sido por la
Autoridad de Aplicación, por el procedimiento de ejecución
fiscal, sirviendo de título ejecutivo el testimonio de la
resolución que impulsó la multa expedido por el titular
del organismo.
El producido de las multas se
destinará al \"Fondo Especial para la Protección de la Niñez,
la Adolescencia y la Familia"



Artículo 22º.- Toda persona que tomare conocimiento de situaciones que
atenten contra la integridad física, psíquica y social de niños o
adolescentes, deberá ponerlo en conocimiento de los organismos
competentes.
Las denuncias serán reservadas en lo relativo a la identidad de los
denunciantes y los contenidos de las mismas.


Artículo 23º.- Es deber de la familia, la sociedad y el Estado velar por
la dignidad de los niños y de los adolescentes, poniéndolos a salvo de
cualquier tratamiento inhumano, violento, vejatorio, humillante o
intimidatorio.

Artículo 24º.- El Estado arbitrará las medidas necesarias para la
prevención de la prostitución y explotación sexual de los niños y
adolescentes.

CAPITULO III
DERECHO A LA CONVIVENCIA FAMILIAR
Y COMUNITARIA

Artículo 25º.- Todos los niños y adolescentes tienen derecho a ser
criados y educados en el seno de sus núcleos familiares, asegurándoles la
convivencia dentro de sus vínculos afectivos y comunitarios. Sólo
excepcionalmente, en otros núcleos familiares.


Artículo 26º.- La falta o carencia de recursos materiales del padre,
la madre, tutor o guardador, no constituye causa para la separación del
niño o el adolescente de su grupo familiar.
Ante esta circunstancia los niños y adolescentes permanecerán en su
familia de origen, la cual deberá ser obligatoriamente incluida en
programas de asis tencia y orientación o, en su caso, con los miembros
de la familia ampliada o de la comunidad, según la costumbre local.


Artículo 27º.- El Estado deberá apoyar y organizar programas que
tiendan a la localización de los padres o familiares de niños o
adolescentes, en los casos en que sea requerido, a fin de obtener
información que facilite el reencuentro familiar.

CAPITULO IV
DERECHO A LA EDUCACION, A LA CULTURA,
AL DEPORTE Y A LA RECREACION

Artículo 28º.- Los niños y los adolescentes tienen derecho a la
educación con miras a su desarrollo integral, a su preparación para
el ejercicio de la ciudadanía y a su formación para el trabajo.
En tal sentido el Estado les asegurará:
a) El acceso a la escuela pública gratuita cercana al lugar de su
residencia habitual;
b) La igualdad de condiciones de acceso, permanencia y egreso del
sistema educativo;
c) El derecho a ser respetado por los integrantes de la comunidad
educativa;
d) El derecho a conocer e informarse de los procedimientos y
participar en la construcción de las normativas de convivencia;
e) El derecho a ser escuchado previamente en caso de decidirse
cualquier medida o sanción, las que únicamente deberán tomarse
mediante procedimientos y normativas claras y justas;
f) El derecho a ser evaluado por su desempeño y logros, conforme a
normas acordadas previamente y a conocer u objetar criterios de
evaluación, pudiendo recurrir a instancias escolares superiores;
g) El derecho a recurrir a instancias educativas superiores o
extraeducativas en caso de medidas o de sanciones;
h) El derecho de organización y participación en entidades
estudiantiles;
i) El conocimiento de los derechos que los asisten.
Constituye un derecho y un deber de los padres o responsables tener
conocimiento del proceso pedagógico, estando facultados a participar
en la definición de propuestas educativas.


Artículo 29º.- En la educación de los niños y los adolescentes, el
Estado, a través de los sistemas de enseñanza formal y no formal,
deberá propiciar la construcción de valores basados en el respeto
por los derechos humanos, por la pluralidad cultural, por la
diversidad planteada por la discapacidad o desventaja, por el medio
ambiente, por los recursos naturales y por los bienes sociales,
preparándolos para asumir una vida responsable.


Artículo 30º.- El Estado estimularáe implementará investigaciones,
experiencias y nuevas propuestas relativas a metodología didáctica
con miras a dar respuestas a las necesidades de integración de la
diversidad de población infantil o adolescente en la educación
común.


Artículo 31º.- En el proceso educativo se respetarán los valores
culturales, étnicos, artísticos e históricos propios del contexto
social de los niños y adolescentes, garantizándoles la libertad de
creación y el acceso a las fuentes de cultura, permitiendo el
desarrollo máximo de las potencialidades individuales, y adoptando
lineamientos curriculares acordes con sus necesidades culturales que
faciliten la mayor integración social en el marco de la tolerancia
por la diversidad.


Artículo 32º.- El Estado Provincial y los Municipios que adhieran a
la presente ley estimularán y facilitarán la asignación de
recursos y espacios para programaciones culturales, deportivas y de
recreación dirigidas a la niñez y a la adolescencia, brindando apoyo
a las organizaciones civiles que implementen programas de tal
naturaleza.

CAPITULO V
DERECHO A LA FORMACION INTEGRAL Y
A LA PROTECCION EN EL TRABAJO

Artículo 33º.- Los niños y adolescentes tienen derecho a la
formación integral para la incorporación al campo laboral.
Deben estar protegidos de toda explotación económica y de cualquier
desempeño de trabajo que pueda ser peligroso, nocivo para su salud o
para su desarrollo integral y prohibido en razón de su edad.


Artículo 34º.- El Estado adoptará las medidas adecuadas para
prevenir y reprimir la explotación de los niños y adolescentes, como
así también la violación de la legislación laboral vigente.


Artículo 35º.- El Estado desarrollará programas para asistir y
subsidiar a las familias de los niños y adolescentes que se
encuentren en las situaciones descriptas en el artículo anterior.
Los niños y adolescentes que en violación de la legislación laboral,
desempeñen alguna tarea con el fin de proveer sustento a su familia,
deberán ser incluidos en programas de apoyo familiar que permitan
poner fin a esa situación.

TITULO III
POLITICAS PUBLICAS DE PROTECCION INTEGRAL,
ORGANISMOS ADMINISTRATIVOS Y
ORGANIZACIONES CIVILES
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 36º.- La política pública de protección integral respecto
de la niñez, la adolescencia y la familia se implementará a través
de un conjunto articulado de acciones de la Provincia, de los
Municipios que adhieran a esta ley y de las organizaciones civiles.
A tal fin, se propiciará la descentralización de la atención,
mediante la celebración de convenios con los Municipios y las
organizaciones civiles, con la asignación presupuestaria
correspondiente por parte del Estado, privilegiando las
realidades locales.


Artículo 37º.- Son líneas de acción que orientan la política pública
de protección integral:
a) Descentralizar administrativa y financieramente la aplicación de
las políticas de protección integral a fin de garantizar mayor
autonomía, agilidad y eficiencia;
b) Desarrollar programas específicos de protección en materia de
salud, educación, vivienda, trabajo, deporte, cultura, seguridad
pública y seguridad social;
c) Propiciar la constitución de organizaciones de defensa de los
derechos de niños y adolescentes propendiendo a su protección social
y jurídica;
d) Promover la participación de los diversos segmentos de la
sociedad, en especial de los centros de estudiantes y de los grupos
juveniles, generando desde el Estado los espacios necesarios;
e) Crear servicios especiales de prevención y atención médica,
psicológica y social para la asistencia de situaciones de
negligencia, maltrato, explotación, abuso, crueldad y opresión;
f) Implementar servicios de identificación y localización de padres,
responsables, niños y adolescentes desaparecidos.

CAPITULO II
CONSEJO PROVINCIAL DE LA NIÑEZ
LA ADOLESCENCIA Y LA FAMILIA

Artículo 38º.- Créase en la órbita del Poder Ejecutivo, el Consejo
Provincial de la Niñez, la Adolescencia y la Familia.


Artículo 39º.- Serán funciones del Consejo Provincial de la Niñez,
la Adolescencia y la Familia:
a) Dictar su reglamento interno dentro de los sesenta días de su
conformación;
b) Designar su presidente entre sus miembros;
c) Asesorar y proponer al Poder Ejecutivo las políticas del área;
d) Promover y articular acciones entre las distintas áreas del
Estado y la sociedad civil para la efectivización de los postulados
de la presente ley, diseñando programas y presupuestos al efecto;
e) Requerir la información necesaria para el cumplimiento de sus
fines;
f) Realizar estudios y diagnósticos tendientes a avanzar hacia una
progresiva desconcentración y descentralización en la ejecución de
las políticas del área;
g) Participar en el diseño de la política oficial de medios de
comunicación vinculada con la materia;
h) Relacionarse con los diferentes sectores involucrados en las
cuestiones referidas a la niñez, la adolescencia y la familia;
i) Promover la realización de congresos, seminarios y encuentros de
carácter científico y participar en los que organicen otras
entidades;
j) Promover el desarrollo de la investigación y capacitación en la
materia, tendiendo a la jerarquización del personal de los distintos
programas y servicios;
k) Arbitrar los medios de control y seguimiento para fiscalizar
directa o indirectamente los organismos del Estado y las
organizaciones civiles a los fines del cumplimiento de la presente
ley, recibiendo además las denuncias pertinentes;
l) Llevar el Registro de Organizaciones Civiles creado por esta ley;
m) Elaborar y publicar un informe anual de gestión;
n) Promover la participación y organización de los niños y los
adolescentes, tendiente a su progresiva incorporación al Consejo;
ñ) Recabar, recibir y vehiculizar las inquietudes de los niños y de
los adolescentes;
o) Promover la difusión y el conocimiento de los derechos de los
niños y adolescentes a través de los medios de comunicación social,
publicaciones y seminarios.


*Artículo 40º.- El Consejo estará integrado por:
Seis (6) representantes del Estado Provincial:
- Uno (1) por el Ministerio de Salud.
- Uno (1) por la Secretaría de Desarrollo Social.
- Uno (1) por el Ministerio de Educación.
- Uno (1) por el Ministerio de Hacienda, Obras y Servicios
Públicos.
- Uno (1) por el Ministerio de Gobierno, Trabajo y Justicia.
- Uno (1) por la Secretaría de Seguridad Pública.
Seis (6) representantes de las Asociaciones Civiles:
- Uno (1) por los Departamentos Futaleufú, Languiñeo y Tehuelches.
- Uno (1) por el Departamento Cushamen.
- Uno (1) por los Departamentos Escalante y Ameghino.
- Uno (1) por los Departamentos Rawson, Gaiman, Mártires y Paso de
Indios.
- Uno (1) por los Departamentos Biedma,
Telsen y Gastre.
- Uno (1) por los Departamentos Sarmiento y Senguer.
Seis (6) representantes de las Municipalidades, Comisiones de
Fomento y Comunas Rurales:
- Uno (1) por los Departamentos Futaleufú, Languiñeo y Tehuelches.
- Uno (1) por el Departamento Cushamen.
- Uno (1) por los Departamentos Escalante y Ameghino.
- Uno (1) por los Departamentos Rawson, Gaiman, Mártires y Paso de
Indios.
- Uno (1) por los Departamentos Biedma,
Telsen y Gastre.
- Uno (1) por los Departamentos Sarmiento y Senguer.



Artículo 41º.- Los miembros del Consejo Provincial serán designados
de la siguiente manera:
a) Los representantes del Estado Provincial por el Poder Ejecutivo;
b) Los representantes de las organizaciones civiles por el Poder
Ejecutivo Provincial a propuesta de aquellas que, estando
encuadradas en lo prescripto en el Capítulo V del presente Título,
tengan un funcionamiento de hecho demostrable no inferior a tres
años;
c) Los representantes de los Municipios, Comisiones de Fomento y
Comunas Rurales por el Poder Ejecutivo Provincial a propuesta de
éstas.
Las propuestas elevadas al Poder Ejecutivo serán vinculantes.

Artículo 42º.- Los representantes estatales deberán tener una
categoría no inferior a la de Subsecretario, o su equivalente en
elámbito municipal, y no percibirán remuneración diferenciada por
esta función.
Los representantes de las organizaciones civiles, percibirán pasajes
y viáticos de la categoría de Subsecretario a efectos de asegurar su
participación en las reuniones del Consejo.

Artículo 43º.- Los miembros del Consejo durarán dos años en sus
funciones. Los representantes de las organizaciones civiles y de los
municipios no podrán ser reelegidos sino con intervalo de un
período.
Los miembros representantes de las Municipalidades, Comisiones de
Fomento y Comunas Rurales deberán alternar entre las mismas.
Podrán ser relevados de sus funciones únicamente por incumplimiento
de lo normado en esta ley, por la comisión de delitos dolosos o por
considerar sus representados que su actuación perjudica o no cumple
con el mandato por ellos asignado.

Artículo 44º.- Para ser designado miembro del Consejo Provincial de
la Niñez, la Adolescencia y la Familia se requiere una residencia de
no menos de tres años en la Provincia del Chubut y acreditar
antecedentes en la materia.


Artículo 45º.- El Consejo Provincial de la Niñez, la Adolescencia y
la Familia tendrá una Secretaría Ejecutiva permanente.

CAPITULO III AUTORIDAD ADMINISTRATIVA DE APLICACION
Artículo 46º.- Será Autoridad Administrativa de Aplicación de la
presente ley, la Subsecretaría de Desarrollo Humano y Familia o el
organismo que la reemplace por decisión del Poder Ejecutivo, el que
no podrá tener rango inferior a Subsecretaría de Estado. Este
organismo y los Municipios que adhieran a la presente ley tendrán a
su cargo en forma coordinada con las organizaciones civiles, la
ejecución de las políticas de protección integral de la niñez, la
adolescencia y la familia, de conformidad con la presente ley
y demás normas que se dicten en relación a ella.
Asimismo deberán implementar programas a efectos de la aplicación
de las medidas de protección y socio-educativas establecidas en la
presente ley.

CAPITULO IV
FONDO ESPECIAL


*Artículo 47º.- Créase el Fondo Especial para la
Protección Integral de la Niñez, la Adolescencia y la
Familia, el que será intangible y estará integrado con
los siguientes recursos:
Partidas establecidas por el Presupuesto General de
Gastos y Recursos;
Una suma fija de PESOS TREINTA MIL ($ 30.000,-) mensuales
que deberá ser depositada por el Instituto de Asistencia
Social;
Los recursos provenientes de Leyes o subsidios nacionales;
Los ingresos que resultaren de la administración de sus
recursos;
Préstamos, legados, donaciones, contribuciones y aportes
de personas de existencia visible o ideal, públicas o
privadas, municipales, provinciales, nacionales e
internacionales.

Artículo 48º.- Sin perjuicio del presupuesto asignado a cada área
del Estado para la atención de su competencia específica, el Fondo
se destinará a la implementación y puesta en marcha de programas que
garanticen la ejecución de las medidas mencionadas en el último
párrafo del artículo 46º.


Artículo 49º.- La utilización y rendición de cuentas del Fondo se
regirá de acuerdo a la legislación vigente en la materia.


Artículo 50º.- El remanente anual del Fondo integrará los recursos
previstos para el siguiente ejercicio, sin ninguna restricción.


Artículo 51º.- Los recursos que integran el Fondo serán depositados
en una cuenta abierta a la orden de la Autoridad de Aplicación.

CAPITULO V
ORGANIZACIONES CIVILES

Artículo 52º.- Creáse el Registro de Organizaciones Civiles
vinculadas a la protección de la niñez, la adolescencia y la
familia.


Artículo 53º.- A los efectos de la presente ley se entenderá por
organizaciones civiles vinculadas a la protección de la niñez, la
adolescencia y la familia, aquellas que:
a) Cuenten con personería jurídica;
b) En sus objetivos y acciones promuevan la defensa de los derechos
de los niños y los adolescentes;
c) Desarrollen programas de estudio, investigación, prevención,
promoción, atención, protección o cuidado de niños y adolescentes;
d) Estén inscriptas en el Registro creado por el artículo
precedente.
La inscripción en el Registro creado por el artículo 52º de esta ley
se acordaráprevio dictamen del Consejo Provincial de la Niñez, la
Adolescencia y la Familia, a cuyo efecto deberán remitirse a éste
los estatutos y nómina de los integrantes.

CAPITULO VI
ORGANISMOS DE ATENCION

Artículo 54º.- Las entidades del Estado y las organizaciones civiles
que desarrollen programas o servicios de atención, y en especial
aquellas que alberguen a niños y adolescentes, deberán cumplir con
los derechos y garantías que emanan de esta ley, y en especial:
a) Preservar la identidad de los niños y adolescentes y ofrecerles
un ambiente de respeto y dignidad;
b) Preservar los vínculos familiares;
c) No desmembrar grupos de hermanos;
d) Asegurar atención personalizada y en pequeños grupos;
e) Ofrecer instalaciones físicas en condiciones adecuadas de
habitabilidad, higiene, salubridad y seguridad;
f) Asegurar la participación en la elaboración y el cumplimiento de
las pautas de convivencia;
g) Fortalecer la participación del grupo familiar en el proceso
educativo;
h) Propiciar actividades culturales, deportivas y de recreación en
el ámbito comunitario;
i) Propiciar la educación y la formación para el trabajo en las
instituciones públicas o privadas de la comunidad;
j) Evitar, siempre que sea posible, el traslado a otras entidades
alejadas o distantes del lugar de pertenencia de los niños y de los
adolescentes;
k) Posibilitar el desarrollo de actividades en sistemas mixtos;
l) Ofrecer atención integral de salud a través de la derivación a
los centros pertinentes;
m) Asegurar el apoyo para el egreso;
n) Mantener programas destinados al apoyo y seguimiento de los que
egresen de la institución;
ñ) Ofrecer vestuario y alimentación suficientes y adecuados a la
edad de los niños y adolescentes atendidos;
o) No limitar ningún derecho que no haya sido objeto de restricción
en la decisión judicial respectiva;
p) Asegurar asistencia religiosa a aquellos que lo deseen, de
acuerdo a sus creencias;
q) Realizar el estudio social y seguimiento de cada situación;
r) Reevaluar periódicamente cada situación, con intervalo máximo de
tres meses, dando conocimiento periódico de los resultados a la
autoridad competente;
s) Informar periódicamente al niño y al adolescente albergado sobre
su situación legal;
t) Comunicar a las autoridades competentes todos los casos de niños
y adolescentes con enfermedades de denuncia obligatoria en el marco
de la normativa especifica y con reserva de identidad;
u) Tramitar los documentos de identificación personal para aquellos
que no los posean;
v) Confeccionar legajos personales de cada niño y adolescente.


Artículo 55º.- Las entidades que cuenten con programas de albergue
podrán, con carácter excepcional y de urgencia, alojar niños y
adolescentes sin previa determinación de la autoridad competente,
comunicando el hecho de inmediato.

CAPITULO VII
MEDIDAS DE PROTECCION

Artículo 56º.- Las medidas de protección al niño y al adolescente
son aplicables siempre que sus derechos sean amenazados o violados,
y en los casos del Capítulo V, Título III, Libro II de la presente
Ley. Son limitadas en el tiempo y durarán mientras persistan las
causan que le dieron origen.


Artículo 57º.- Las medidas previstas en este Capítulo podrán ser
aplicadas aislada o conjuntamente, así como sustituidas en cualquier
tiempo.


Artículo 58º.- En la aplicación de las medidas se tendrán en cuenta
las necesidades del niño y el adolescente, prefiriendo aquellas que
tengan por objeto el fortalecimiento de los vínculos familiares y
comunitarios.

artículo 59.- Verificada la amenaza o violación de los derechos
establecidos en esta ley podrán estipularse, entre otras, las
siguientes medidas:
a) Orientación a los padres o responsables;
b) Orientación, apoyo y seguimiento temporarios al niño, al
adolescente o a su familia;
c) Inscripción y asistencia obligatoria en establecimiento oficial
de Educación General Básica;
d) Inclusión en programa oficial o comunitario de asistencia y apoyo
al niño, al adolescente y a la familia;
e) Tratamiento médico, psicológico o psiquiátrico, en régimen de
internación en hospital o tratamiento ambulatorio;
f) Incorporación en programa oficial o comunitario de atención,
orientación y tratamiento de adicciones;
g) Albergue en entidad pública o privada en forma transitoria. El
albergue será una medida provisoria y excepcional, aplicable en
forma temporaria para su integración en núcleos familiares
alternativos, no pudiendo implicar privación de la libertad;
h) Integración en núcleos familiares alternativos;


Artículo 60º.- Verificada la hipótesis de maltrato, opresión o abuso
sexual por los padres o responsables, la autoridad judicial podrá
determinar como medida cautelar la exclusión del agresor de la
vivienda común.


Artículo 61º.- Las medidas enunciadas en los incisos a); b) c) y d)
podrán ser dispuestas en forma directa por la Autoridad
Administrativa de Aplicación de esta ley.
Las establecidas en los incisos e); f); g) y h) deberán ser
ordenadas por la autoridad judicial competente.

CAPITULO VIII
FISCALIZACION DE LOS ORGANISMOS
DE ATENCION
Artículo 62º.- Las entidades del Estado y las organizaciones civiles
a las que se refiere el Artículo 54º, serán fiscalizadas por la
Autoridad Administrativa de Aplicación Provincial y de cada
Municipio que adhiera a la presente ley.


Artículo 63º.- Son medidas aplicables a los organismos de atención
que no cumplan las obligaciones establecidas en el Artículo 54º,
sin perjuicio de la responsabilidad civil y/o penal de sus
directivos o representantes:
I - A las entidades del Estado:
a) Advertencia;
b) Suspensión provisoria de sus directivos;
c) Cese de sus directivos;
d) Cierre del establecimiento o intervención del programa;
II - A las organizaciones civiles:
a) Advertencia;
b) Suspensión total o parcial de la transferencia de fondos
públicos;
c) Intervención de establecimientos o suspensión de programa;
d) Cancelación del registro;

Artículo 64º.- En el caso de reiteradas infracciones cometidas por
los organismos de atención, que pongan en riesgo los derechos y
garantías asegurados en esta ley, la situación deberá ser comunicada
o denunciada ante la autoridad competente para la adopción de las
medidas correspondientes.

TITULO IV
OFICINA DE DERECHOS Y GARANTIAS
DE LA NIÑEZ, LA ADOLESCENCIA Y LA FAMILIA


Artículo 65º.- Créase en el ámbito del Poder Legislativo la Oficina
de Derechos y Garantías de la Niñez, la Adolescencia y la Familia,
la que actuará con plena autonomía funcional, sin recibir
instrucciones de ninguna autoridad. Su misión será velar por el
cumplimiento de la presente ley.


Artículo 66º. La Oficina estará a cargo de un Director, el que será
designado por la Legislatura de la Provincia a propuesta del Consejo
Provincial de la Niñez, la Adolescencia y la Familia.


Artículo 67º.- Para ser designado Director de la Oficina de Derechos
y Garantías de la Niñez, la Adolescencia y la Familia deberá
contarse con antecedentes de capacitación y conocimiento en la
materia y reunir las mismas condiciones que la Constitución
Provincial exige para ser Diputado Provincial.
Durará tres años en su función no pudiendo ser reelegido sino con
intervalo de un período.




Artículo 68º.- El Director de la Oficina cesará en sus funciones por
las siguientes causales:
a) Expiración del término por el cual fue designado;
b) Renuncia al cargo;
c) Muerte o incapacidad sobreviniente;
d) Mal desempeño de su función;
e) Comisión de delitos dolosos;
En los casos de los incisos d) y e), la remoción sólo podrá
efectuarse con el voto de los dos tercios del total de miembros de
la Legislatura.


Artículo 69º.- La Oficina de Derechos y Garantías de la Niñez, la
Adolescencia y la Familia recibirá reclamos o denuncias de violación
de los derechos y garantías consagrados en el ordenamiento legal
vigente.


Artículo 70º.- Son funciones de la Oficina de Derechos y Garantías
de la Niñez, la Adolescencia y la Familia:
a) Recibir las denuncias, reclamos o pedidos de ayuda que formulen
los niños, los adolescentes, sus representantes, particulares o
instituciones protectoras de los derechos de los niños y
adolescentes, canalizándolas a través de los
organismos competentes;
b) Establecer un servicio telefónico gratuito permanente, que reciba
todo tipo de denuncia o pedido de ayuda con relación a la persona de
un niño o adolescente o su familia, y previa comprobación de las
mismas, efectuar las derivaciones pertinentes;
c) Realizar las investigaciones que fueran necesarias para
determinar las posibles vulneraciones a lo establecido en la
presente ley, haciendo conocer las irregularidades verificadas a las
autoridades competentes y en caso de será necesario, promover
acciones judiciales y ante el Ministerio Público. Las autoridades
receptoras de las denuncias, incluido el Ministerio Público y los
órganos jurisdiccionales, deberán comunicar a la Oficina el
resultado de las investigaciones realizadas y las medidas
adoptadas;
d) Formular recomendaciones o propuestas a los organismos públicos o
privados respecto de las cuestiones objeto de investigación;
e) Denunciar penalmente los delitos cuya posible comisión constate
en ejercicio de sus funciones;
f) Velar por el debido cumplimiento de las garantías procesales del
niño y del adolescente y el respeto de su derecho a ser escuchado en
todo proceso administrativo o judicial que lo afecte, pudiendo a tal
efecto consultar o requerir copias de las actuaciones respectivas;
g) Proponer las reformas legales necesarias para hacer efectivos los
derechos de los niños y adolescentes;
h) Cooperar con la Legislatura y el Consejo Provincial de la Niñez,
la Adolescencia y la Familia, mediante el asesoramiento y la emisión
de dictámenes en relación a la temática;
i) Sugerir modificaciones que aseguren un mejor funcionamiento de
los servicios públicos atinentes a la niñez, la adolescencia y la
familia;
j) Controlar a las instituciones publicas o privadas en donde
residan en forma permanente o transitoria niños o adolescentes, con
el objeto de prevenir e informar a las autoridades administrativas o
judiciales sobre las situaciones anómalas que signifiquen una
posible amenaza o vulneración de sus derechos;
k) Llevar el registro de las denuncias o reclamos y estadísticas
sobre el número de casos informados, hechos que se denuncian,
personas que efectúan el reclamo y resultados de la intervención.
Esta información sobre la situación y requerimientos de niños y
adolescentes deberá ser difundida por los medios masivos de
comunicación, como así también el resultado de las investigaciones
realizadas. En todos los casos debe respetarse el derecho de
privacidad del niño o adolescente;
l) Interponer la acción de amparo contra todo acto que vulnere o
restrinja los derechos de los niños, adolescentes y sus familias, en
los términos del artículo 54º de la Constitución Provincial, como
así también las de hábeas corpus, hábeas data, los mandamientos de
ejecución y de prohibición y, en general, todas las acciones
tendientes a asegurar la vigencia de los derechos y garantías
reconocidos por esta ley, en la medida de su legitimación
procesal;
m) Promover una comunicación fluida con las Oficinas de Derechos y
Garantías de Niños, Adolescentes y Familia Municipales.

LIBRO II DEL FUERO DE LA NIÑEZ LA ADOLESCENCIA Y LA FAMILIA
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
CAPITULO I
DE LOS ORGANOS

Artículo 71º.- Créase en la Provincia del Chubut el Fuero de la
Niñez, la Adolescencia y la Familia, el que estará integrado por
los Juzgados de Familia, los Juzgados en lo Penal y Contravencional
de Niños y Adolescentes, las Asesorías Civiles de Familia e
Incapaces y los Equipos Técnicos Interdisciplinarios.


Artículo 72º.- Las competencias asignadas por esta ley a los
Juzgados de Familia y a los Juzgados Penales y Contravencionales de
Niños y Adolescentes estarána cargo de los siguientes órganos
jurisdiccionales, que por la presente norma se crean:
a) Un Juzgado de Familia y un Juzgado Penal y Contravencional de
Niños y Adolescentes en la Circunscripción Judicial con asiento en
la ciudad de Esquel;
b) Un Juzgado de Familia y un Juzgado Penal y Contravencional de
Niños y Adolescentes en la Circunscripción Judicial con asiento en
la ciudad de Comodoro Rivadavia;
c) Un Juzgado de Familia y un Juzgado Penal y Contravencional de
Niños y Adolescentes en la Circunscripción Judicial con asiento en
la ciudad de Trelew;
d) Un Juzgado de Familia y un Juzgado Penal y Contravencional de
Niños y Adolescentes en la Circunscripción Judicial con asiento en
la ciudad de Puerto Madryn.


Artículo 73º.- En la Circunscripción Judicial con asiento en la
ciudad de Sarmiento tendrá las competencias de Familia y Penal y
Contravencional de Niños y Adolescentes establecidas por esta ley,
el Juzgado Universal de Primera Instancia de Sarmiento.
En el ámbito de competencia territorial del Juzgado Letrado de
Primera Instancia en lo Civil, Comercial, Laboral, Rural y de
Minería de la ciudad de Rawson, tendrá las competencias de Familia
dicho Juzgado, correspondiendo la materia Penal y Contravencional al
Juzgado Penal y Contravencional de Niños y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial con asiento en la ciudad de Trelew.


Artículo 74º.- Créanse las Asesorías Civiles de Familia e
Incapaces:
a) Una en la Circunscripción Judicial con asiento en la ciudad de
Esquel;
b) Dos en la Circunscripción Judicial con asiento en la ciudad de
Comodoro Rivadavia;
c) Tres en la Circunscripción Judicial con asiento en la ciudad de
Trelew, dos en la ciudad de Trelew y uno en la ciudad de Rawson;
d) Una en la Circunscripción Judicial con asiento en la ciudad de
Puerto Madryn;
e) Una en la Circunscripción Judicial con asiento en la ciudad de
Sarmiento;"

Artículo 75º.- Será requisito ineludible para la designación de los
Jueces y Funcionarios del Fuero la capacitación y versación en
materia de niñez, adolescencia y familia.


Artículo 76º.- Actuarán en calidad de Curadores Oficiales los
Defensores Generales de Primera Instancia.


Artículo 77º.- Los Procuradores Fiscales intervendrán en todas las
cuestiones que se tramiten ante los Juzgados creados por esta ley y
en las que, de acuerdo a las disposiciones de la Ley Orgánica del
Poder Judicial hubiere de intervenir el Ministerio Público del que
forman parte. En tal carácter, en el proceso penal y en los casos de
competencia del Juez Penal y Contravencional de Niños y
Adolescentes, ejercerán y promoverán la acción pública,
tendrán a su cargo la investigación preparatoria y dirigirán a la
policía en su calidad de auxiliar del Poder Judicial. Salvo lo
dispuesto en el artículo 161º, los Procuradores Fiscales actuarán
también en la etapa de plenario.


Artículo 78º.- Las funciones inherentes al Ministerio Pupilar
corresponderán a los Asesores Civiles de Familia e Incapaces.


Artículo 79.- El Asesor Civil de Familia e Incapaces intervendrá
en la etapa prejudicial de avenimiento de acuerdo al procedimiento
establecido en el Capítulo II, TITULO II, del Libro II de esta Ley,
y ejercerá la representación promiscua de los menores de edad e
incapaces en las causas que se tramiten ante los \"Juzgados de
Familia."


Artículo 80º.- Los Defensores Generales ejercerán la defensa técnica
oficial de todo niño y adolescente sometido a proceso penal, y
tendrán las atribuciones acordadas por la normativa legal vigente y
las que expresamente determine la presente ley.

Artículo 81º.- Los Ministerios Públicos ejercerán sus funciones
específicas ante las Cámaras en lo Criminal, Juzgados Correccionales
y Cámaras de Apelaciones.

Artículo 82º.- Los Juzgados creados por esta ley contarán con
Equipos Técnicos Interdisciplinarios permanentes integrados por
médicos pediatras y psiquiatras , psicólogos, trabajadores sociales
y demás profesionales que resulten necesarios.
Los equipos tendrán como funciones elaborar diagnósticos, pericias
e informes sobre los asuntos sometidos a su consideración por el
Juez de Familia, el Juez Penal y Contravencional de Niños y
Adolescentes y los Ministerios Públicos.
Las conclusiones de dichos equipos no serán vinculantes para los
jueces, pero éstos deberán fundar su apartamiento de aquellas, bajo
pena de nulidad, en caso de resolver en sentido adverso al
sustentado por el equipo actuante.

Artículo 83º.- Toda actuación de la Justicia de Familia y Penal y
Contravencional de Niños y Adolescentes serásecreta, salvo para el
niño, las partes, sus letrados y funcionarios del Poder Judicial o
los Ministerios Públicos que intervengan conforme a la ley, pero los
jueces podrán admitir la asistencia a las audiencias de otras
personas, si lo estimaren conveniente.
El secreto se extenderá, sin que pueda alegarse justa causa, a la
divulgación de cualquier dato o noticia que permita individualizar
al niño o inferir su identificación.

CAPITULO II
DE LOS DERECHOS DE LA VICTIMA
Y DEL TESTIGO (

Artículo 84º.- A todo menor de edad convocado por un órgano judicial
en calidad de víctima o testigo, deberá garantizársele el pleno
respeto de los siguientes derechos:
a) A recibir un trato digno y respetuoso por parte de las
autoridades competentes y demás miembros del organismo;
b) Al sufragio de los gastos de traslado para sí y sus padres, tutor
o guardador al lugar donde la autoridad competente designe;
c) A la protección de su integridad psico-física y moral, y la de su
familia;
d) A ser informado sobre la naturaleza y resultado del acto procesal
en el que participa;
e) Al acompañamiento, durante la sustanciación del acto, de sus
padres, tutor, guardador, persona de su confianza o de algún miembro
del Equipo Técnico Interdisciplinario, si el menor de edad así lo
solicitare o se considerase conveniente, a menos que ello perjudique
el curso de la investigación o el normal desenvolvimiento del acto.


Artículo 85º.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo
precedente, el menor de edad víctima de delito, y sus padres, tutor
o guardador, tendrán derecho:
a) A ser informados por la oficina correspondiente acerca de los
derechos que les asisten, especialmente el de ejercer las acciones
civiles pertinentes;
b) A ser informados sobre el estado de la causa y la situación del
imputado;
c) A recibir orientación por parte del Equipo Técnico
Interdisciplinario del Fuero.


Artículo 86º.- Los derechos reconocidos en este Capítulo deberán ser
enunciados por la autoridad competente al momento de la primera
presentación de la víctima o del testigo.

TITULO II
DE LA JUSTICIA DE FAMILIA
CAPITULO I DE LA COMPETENCIA

Artículo 87º.- Los Juzgados de Familia son competentes para conocer
y resolver acerca de las siguientes materias:
a) Autorización para contraer matrimonio supletoria o por disenso,
dispensa de edad y dispensa supletoria del artículo 1.277 del Código
Civil;
b) Inexistencia y nulidad de matrimonio;
c) Separación personal y divorcio vincular;
d) Liquidación y partición de la sociedad conyugal con excepción de
la que se produzca por causa de muerte;
e) Separación judicial de bienes (artículos 1.290 y 1.294 del Código
Civil)
f) Acciones de estado relativas a la filiación y toda cuestión
referente a la fecundación asistida;
g) Adopción, su nulidad y revocación;
h) Suspensión, privación, restitución de la patria potestad y toda
cuestión relativa a su ejercicio;
i) Custodia de menores edad y régimen de comunicación de los mismos
con su familia;
j) Acciones relativas a la asistencia alimentaria.
k) Designación, suspensión y remoción del tutor y toda cuestión
referente a la tutela;
l) Decisiones relativas a la situación jurídica del menor de edad o
de su grupo familiar en caso de malos tratos físicos o psíquicos,
abuso sexual y en todo asunto relativo a la protección de personas;
m) Emancipación de menores por habilitación de edad y su revocación;
n) Autorización para gravar y disponer bienes de menores de edad e
incapaces;
ñ) Cuestiones relativas a inscripciones del nacimiento, nombre,
estado civil y sus registraciones;
o) Declaración de incapacidad, inhabilitación, rehabilitación,
internaciones previstas en la legislación civil y toda cuestión
referente a la curatela.
p) Homologación de actas sobre cuestiones familiares.
q) Requerimientos interjurisdiccionales relacionados con la
competencia del Juzgado.
r) Toda cuestión patrimonial derivada de los asuntos de competencia
de este Juzgado.
s) Litis expensas y toda causa conexa, incidentes, trámites
auxiliares, preparatorios, cautelares y sus cancelaciones,
tercerías, juicios accesorios y ejecutorios en relación a las
materias enumeradas en el presente artículo.



CAPITULO II
DE LA ETAPA DE AVENIMIENTO

Artículo 88º.- En forma previa a la interposición de las acciones
previstas en los incisos i) y j) del artículo 87º y las relativas a
la atribución del hogar conyugal como asimismo, las cuestiones
derivadas de uniones de hecho, los interesados deberán comparecer en
forma personal por ante la Asesoría Civil de Familia e Incapaces.

Artículo 89º.- Será función del Asesor Civil de Familia e Incapaces
orientar a las partes y procurar el avenimiento, teniendo en cuenta
el interés familiar y principalmente el de los menores de edad.


Artículo 90º.- En cumplimiento de la función asignada en el artículo
anterior el Asesor Civil de Familia e Incapaces podrá:
a) Convocar a las partes y a toda persona vinculada con el conflicto
de que se trate;
b) Fijar audiencias;
c) Solicitar informes;
d) Requerir la colaboración del Equipo Técnico Interdisciplinario y,
en su caso, la intervención de instituciones o personas
especializadas.

Artículo 91º.- El trámite en esta instancia será verbal y actuado.

Artículo 92º.- Inmediatamente de recibida la presentación, el Asesor
Civil de Familia e Incapaces convocará a una audiencia dentro de los
diez días siguientes, evaluando la urgencia del caso.

Artículo 93º.- Las actuaciones ante el Asesor serán reservadas,
salvo para los interesados y sus patrocinantes. No estan sujetas a
formalidad alguna.
Aquellas que constaren por escrito no podrán ofrecerse ni utilizarse
como prueba en procedimientos ulteriores, excepto lo dispuesto en el
artículo 95º de la presente ley.


Artículo 94º.- Si se lograre el avenimiento, se labrará un acta en
la que constarán los términos del acuerdo, elevándola para su
homologación al Juzgado de Familia.


Artículo 95º.- Si no se lograre el avenimiento o los interesados
peticionaren que se dé por concluída esta etapa, se labrará acta,
dejando constancia de los motivos que impedieron arribar a una
solución.
El testimonio del acta será imprescindible para iniciar las
actuaciones por ante el Juzgado de Familia.


Artículo 96º.- La etapa prejudicial no podrá exceder de veinte días
contados a partir de la primera audiencia, salvo que, a criterio del
Asesor Civil de Familia e Incapaces o mediando petición fundada de
los interesados, se resuelva su prórroga por igual término, siempre
que las circunstancias del caso lo justifiquen.


Artículo 97º.- Las actuaciones ante el Asesor Civil de Familia e
Incapaces serán gratuitas, estarán exentas de toda carga fiscal o
pago de aportes y requerirán patrocinio letrado.


Artículo 98º.- En los juicios que se promovieren en virtud del
artículo 87º deberán observarse las normas de procedimiento
establecidas en la presente ley y supletoriamente, las disposiciones
del Código Civil y sus leyes complementarias y las del Código
Procesal Civil y Comercial de la Provincia del Chubut.
Ref. Normativas: Código Civil
Código Procesal Civil y Comercial de Chubut



CAPITULO III
DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO
SECCION PRIMERA
DEL PROCESO ORDINARIO

Artículo 99º.- El procedimiento ordinario se aplicará a las
cuestiones previstas en los incisos b), c), d), e) y f) del artículo
87º de la presente ley.


Artículo 100º.- La demanda, contestación de demanda, interposición
de excepciones, su contestación y todos los actos del período
introductorio de la instancia, se harán en forma escrita,
agregándose la prueba documental.

Artículo 101º.- De la demanda se correrá traslado por diez días al
demandado para que comparezca, conteste y constituya domicilio legal
dentro del radio del Juzgado, bajo apercibimiento de rebeldía.

:

Artículo 102º.- El demandado podrá reconvenir; en su caso, de la
reconvención se correrá traslado al actor por igual término.


Artículo 103º.- Contestada la demanda, y, en su caso, la
reconvención, o vencido el plazo para hacerlo, el Juez, de oficio,
abrirá la causa a prueba sobre los hechos controvertidos. Firme
dicho auto, las partes deberán ofrecer todas las pruebas en las que
fundamenten su pretensión en el término común de diez días.

Artículo 104º.- El Juez está obligado a cumplir con el principio de
inmediación, debiendo dirigir personalmente las audiencias, bajo
pena de nulidad.


Artículo 105º.- Las atribuciones del Juez que entiende en la causa
son:
a) Disponer las medidas cautelares y preparatorias pertinentes, de
oficio o a pedido de parte;
b) Disponer de oficio o a petición de parte la suspensión del
procedimiento, con arreglo a las normas del Código Procesal Civil y
Comercial;
c) Ordenar, en cualquier estado del proceso, antes de la realización
de la audiencia de vista de causa, audiencias de conciliación,
requiriendo la presencia de las partes y de los profesionales del
Equipo Técnico Interdisciplinario que estime necesarios;
d) Disponer de oficio las diligencias probatorias que estime
necesarias, las que, de no producirse en la audiencia de vista de
causa, deberán efectivizarse e incorporarse al expediente con no
menos de diez días de antelación a la misma;
e) Desestimar las medidas probatorias ofrecidas por las partes que
estime manifiestamente improcedentes, sobreabundantes o meramente
dilatorias.

SECCION SEGUNDA
DE LA VISTA DE CAUSA

Artículo 106º.- Resueltos los incidentes y vencido el plazo para el
ofrecimiento de prueba, el Juez convocará a las partes a juicio oral
y contradictorio, por resolución en la que fijará la fecha en que
se desarrollará la audiencia de vista de causa.
La audiencia de vista de causa deberá celebrarse dentro de los
cuarenta días de dictada la resolución, debiendo en ella producirse
la prueba verbal y el debate de mérito.

Artículo 107º.- En la resolución el Juez deberá :
a) Fijar día y hora de la audiencia de vista de causa.
b) Emplazar a las partes para concurrir personalmente a la misma,
bajo apercibimiento de llevarse a cabo con la parte que concurra.
c) Disponer que se produzcan previamente todas las diligencias
probatorias que no pudieran practicarse en la audiencia. La prueba
pericial, testimonios, documentos no agregados oportunamente al
proceso y que se encuentren en poder de terceros, y los
reconocimientos judiciales, deberán agregarse con diez días
de antelación a la realización de la audiencia de vista de causa.
d) Determinar la prueba ofrecida por las partes u ordenada de oficio
por el Juez, que deberá producirse en la audiencia.
e) Expedirse respecto de la utilización de medios técnicos de
registro si fuere solicitada por las partes o aún de oficio.


Artículo 108º.- Dentro del término de cuarenta y ocho horas de
vencido el plazo para agregar las pruebas que se hayan de recibir
con anterioridad a la audiencia, y sin perjuicio de las facultades
del Juez, las partes deberán instar su presentación en caso de no
haberse materializado.
La falta de incorporación faculta al Juez a llevar a cabo la
audiencia de vista de causa y dictar sentencia sin ella.


Artículo 109º.- La prueba pericial será practicada por los
profesionales del Equipo Técnico Interdisciplinario, salvo que sea
necesaria la participación de un experto que no integre el equipo, y
sin perjuicio de requerir la participación de los miembros del
cuerpo médico forense o de cualquier organismo público o privado, en
caso de será necesario.
Las partes podrán designar consultores técnicos en los términos
previstos en el Código Procesal Civil y Comercial.


Artículo 110º.- Las partes tienen la carga de hacer comparecer a los
testigos propuestos.


Artículo 111º.- El Juez podrá disponer la conducción inmediata por
la fuerza pública de testigos, peritos, funcionarios y otros
auxiliares cuya presencia fuere necesaria y que, habiendo sido
citados, no hubieran concurrido sin causa justificada, acreditada
previamente a la realización de la audiencia.


Artículo 112º.- La audiencia de vista de causa será presidida, bajo
pena de nulidad por el Juez, con la asistencia, en los casos que
corresponda, del Asesor Civil de Familia e Incapaces, sin perjuicio
de la presencia de las partes y sus patrocinantes.


Artículo 113º.- La audiencia de vista de causa se realizará en el
día y hora fijados, y en ella el Juez deberá:
a) Dirigir el debate, recibir juramentos y promesas, formular las
advertencias necesarias y ejercer las facultades disciplinarias para
asegurar el normal desenvolvimiento de la audiencia.
b) Autorizar la concurrencia de terceros que ostenten un interés
legítimo para ello, debiendo, prioritariamente, preservar el derecho
a la intimidad y el interés superior de los menores de edad
involucrados.


Artículo 114º.- La audiencia de vista de causa se iniciará con la
individualización de los asistentes y la lectura por Secretaría de
las actuaciones y diligencias cumplidas.


Artículo 115º.- En la audiencia se recibirá la prueba ofrecida por las
partes.
Los testigos, los peritos y las partes serán interrogados libre y
personalmente por el Juez, por el Asesor Civil de Familia e Incapaces
cuando éste intervenga, y por la parte que ofreció el testimonio o
pericia, sin perjuicio del derecho que asiste a la contraria de
repreguntar.


Artículo 116º.- La recepción de la prueba de producción oral se
concentrará siempre en la vista de causa, que podrá pasar a cuarto
intermedio cuando fuere imposible su continuación en el mismo día por
su duración excesiva o por razones que lo justifiquen. En tales casos
se la reanudará a la mayor brevedad posible; la suspensión no podrá
exceder el plazo de cinco días.


Artículo 117º- Terminada la recepción de la prueba, las partes y el
Ministerio Público, en su caso, deberán alegar sobre el mérito de la
misma pudiendo hacer uso del derecho a réplica. Esta deberá limitarse
a la refutación de los argumentos adversos que antes no hubieran sido
discutidos.


Artículo 118º.- De la audiencia se labrará acta, bajo pena de nulidad,
por la Secretaría del Juzgado en la que sólo se consignará el nombre de
los comparecientes y sus datos personales, los medios de registración
utilizados, circunstancias que el Juez estime conducentes y reservas
formuladas por las partes.

Artículo 119º.- Finalizado el debate, el Juez fijará audiencia para la
lectura de la sentencia en el plazo máximo de 10 días, quedando en dicho
acto notificadas las partes y el Ministerio Público.


Artículo 120º.- En dicha audiencia, el Juez darálectura de la sentencia,
valiendo dicho acto como notificación para todos los que hubieran
intervenido en el debate; de ello se labrará acta.


Artículo 121º.- Dictada la sentencia, se mantendrá intacta la registración
obtenida. En caso de recurrirse aquella, oportunamente el Juez elevará,
junto con las actuaciones escritas, las registraciones obtenidas,
adoptando las medidas de seguridad pertinentes para evitar su alteración.
Los expedientes y registraciones se reintegrarán al Juzgado de Familia en
ocasión de devolverse los autos.

SECCION TERCERA
DEL PROCESO SUMARIO

Articulo 122º.- El proceso sumario se aplicará a las cuestiones previstas
en los incisos h), i), j) y k) del artículo 87º de la presente ley.


Artículo 123º.- En general, regirán las normas del proceso ordinario,
con las siguientes modificaciones:
a) De la demanda se correr traslado por cinco días al demandado para que
comparezca y responda y, en su caso, reconvenga.
b) El actor y el demandado deberán ofrecer toda la prueba que haga a sus
derechos en el escrito de demanda o contestación.
c) La audiencia de vista de causa será fijada dentro de los diez días.


Artículo 124º.- La sentencia será dictada dentro de los cinco días
posteriores a la realización de la audiencia.

SECCION CUARTA
DEL PROCESO SUMARISIMO

Artículo 125º.- El proceso sumarísimo se aplicará a las causas previstas
en los incisos a), l), m), n) y ñ) del artículo 87º de la presente ley.


Artículo 126º.- En general, regirán las normas del proceso sumario,
con las siguientes modificaciones:
a) De la demanda se correrá traslado por el plazo de tres días al
demandado para que comparezca y responda;
b) No procederá la reconvención.
c) La audiencia de vista de causa será fijada dentro de los cinco días.
d) La sentencia será dictada y leída al finalizar la audiencia, pudiendo
diferirse dicho acto hasta un plazo máximo de tres días.


Artículo 127º.- Para los casos comprendidos en el inciso l) del artículo
87º, el Juez de oficio, o a pedido de las partes y del Asesor Civil de
Familia e Incapaces, podrá determinar, entre otras, las siguientes
medidas:
a) Reconocimiento ante el niño de la conducta reprochada y expresión de
arrepentimiento del responsable.
b) Las medidas de protección establecidas en los artículos 59º y 60º de la
presente ley.


Artículo 128º.- La duración de las medidas previstas en el artículo
precedente estarán sujetas al resultado de los informes que deberán
elevar al Juzgado los profesionales intervinientes del Equipo Técnico
Interdisciplinario.
Transcurridos seis meses de impuesta la medida, previa vista al
Asesor Civil de Familia e Incapaces, deberá resolverse en definitiva.
Si se tratare de la medida prevista en el artículo 59º inciso g),
la vista al Asesor Civil de Familia e Incapaces deberá practicarse
mensualmente. En todos los casos el Juez deberá observar lo dispuesto
en el Libro I, Título II, Capítulo III de esta ley.

SECCION QUINTA
DE LOS RECURSOS

Artículo 129º.- Las resoluciones dictadas por el Juez de Familia,
serán recurribles en los modos, tiempos y con los efectos previstos
por el Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia del Chubut.
Ref. Normativas: Código Procesal Civil y Comercial de Chubut




Artículo 130º.- Recibidos los autos, la Cámara de Apelaciones deberá
tomar conocimiento personal y directo del menor de edad y del grupo
familiar conviviente, bajo pena de nulidad. Podrá asimismo oir a las
partes para completar su información acerca de las circunstancias
del caso.


Artículo 131º.- La Cámara de Apelaciones interviniente deberá dar vista,
en los casos que corresponda y por el término de tres días, al Asesor
Civil de Familia e Incapaces, quien deberá expedirse respecto de la
cuestión planteada. Devueltos los autos, la Cámara resolver sin más
trámite dentro del término de diez días.

CAPITULO IV
DEL REGISTRO DE PRETENSOS
ADOPTANTES

Artículo 132º.- Créase el Registro de Pretensos Adoptantes en el ámbito
del Poder Judicial, organizado por Circunscripciones Judiciales y
dependiente de las Asesorías Civiles de Familia e Incapaces.


Artículo 133º.- Los pretensos adoptantes deberán mantener una entrevista
personal con el Asesor Civil de Familia e Incapaces quien verificará el
cumplimiento de las exigencias legales de la norma especial y solicitará
la pertinente evaluación y presentación de informes al Equipo Técnico
Interdisciplinario.
Los informes serán secretos y quedarán reservados en la Asesoría Civil de
Familia e Incapaces, pudiendo el Juez de Familia requerirlos en cualquier
oportunidad.



Artículo 134º.- Los inscriptos en el Registro continuarán manteniendo
entrevistas periódicas con el Asesor Civil de Familia e Incapaces y
con profesionales del Equipo Técnico Interdisciplinario, debiendo
informar toda variación que se hubiere producido en su situación
personal o familiar.


Artículo 135º.- Los padres que desearen entregar un hijo en guarda
para futura adopción concurrirán a la Asesoría Civil de Familia e
Incapaces munidos de la documentación que acredite el vínculo
filiatorio y toda otra inherente al niño.
Los nombrados deberán entrevistarse personalmente con el Asesor
Civil de Familia e Incapaces y con los profesionales del Equipo
Técnico Interdisciplinario, dejándose constancia de lo actuado
con expresa mención de la autorización prestada. En ese mismo acto
se les informará los efectos legales del consentimiento a prestar,
especialmente que el niño será puesto a disposición del Juez de
Familia para ser entregado en guarda para su futura adopción.


Artículo 136º.- Celebrada la entrevista a la que alude el artículo
anterior, en un término no mayor de 48 horas, el Asesor Civil de Familia
e Incapaces pondrá al niño a disposición del Juez de Familia, a los
efectos de la tramitación de la guarda pertinente, remitiendo la
totalidad de la documentación del niño, de los padres biológicos y
legajo de los pretensos adoptantes.


Artículo 137º.- El Juez de Familia, en su primera intervención y antes
del dictado de la resolución de guarda, ordenará citar a los padres del
niño, por un medio de notificación fehaciente bajo apercibimiento de
tener por ratificado lo actuado ante la Asesoría Civil de Familia e
Incapaces, en caso de incomparecencia. Si éstos concurrieren, mantendrá
entrevista personal con ellos. Asimismo, señalará audiencia a fin de
tomar conocimiento personal de los pretensos adoptantes.


Artículo 138º.- A fin de garantizar los derechos del niño inherentes
a su identidad, orígenes, arraigo y raíces culturales en la entrega
en guarda para futura adopción, se dará prioridad a los miembros de
su familia de origen y en su defecto, a los pretensos adoptantes
con residencia efectiva en el lugar de nacimiento del niño, salvo
que ello no resultare conveniente al interés de éste.


Artículo 139º.- Transcurridos seis meses del otorgamiento de la guarda,
el Asesor Civil de Familia e Incapaces, citará a aquellos guardadores
que no hubieren iniciado el trámite de adopción a los fines de su
promoción, en el plazo de treinta días. Si así no lo hicieren, el
Asesor podrá peticionar las medidas de protección correspondientes.
Los juicios de adopción, podrán ser promovidos con el patrocinio
letrado de los Defensores Generales, sin necesidad de tramitar la
carta de pobreza.


Artículo 140º.- El Asesor Civil de Familia e Incapaces deberá
confeccionar un legajo independiente y secreto, que incluya la mayor
cantidad de datos filiatorios, biológicos e históricos con que se
contare respecto del niño, incluyendo los informes médicos y copia
de la historia clínica expedida por el servicio de salud en que
hubiere sido atendido el niño al nacer. De no lograrse la
información referida se dejará constancia de las razones
de tal imposibilidad.


Artículo 141º.- Los directores de hospitales, maternidades, centros
neonatológicos y toda otra institución pública o privada que tomasen
conocimiento del abandono de un niño, deberán comunicarlo dentro del
término de 24 horas al Juez de Familia y al Asesor Civil de Familia
e Incapaces, remitiendo la totalidad de los informes con que contaren.


Artículo 142º.- No tendrán validez a los efectos procesales las
actuaciones notariales o administrativas tendientes a concretar
entregas directas de niños en guarda para futura adopción.


Artículo 143º.- Las dependencias de cualquiera de los Poderes del Estado
que llevaren Registros de Pretensos Adoptantes deberán remitir los
mismos con la totalidad de la documentación y legajos a la Asesoría
Civil de Familia e Incapaces de su Circunscripción Judicial dentro
del término de sesenta días contados a partir de la entrada en
vigencia de la presente ley.

TITULO III
DE LA JUSTICIA PENAL Y CONTRAVENCIONAL
DE NIÑOS Y ADOLESCENTES
CAPITULO I
DE LA COMPETENCIA

Artículo 144º.- El Juzgado Penal y Contravencional de Niños y
Adolescentes será competente para entender:
a) En el control de legalidad y legitimidad de la investigación de los
hechos calificados por la ley como delitos, cometidos por adolescentes
punibles, aunque hubiesen alcanzado la edad de 18 años al tiempo de
iniciación del proceso;
b) En la investigación y juzgamiento de los hechos calificados por la
ley como contravenciones, cometidos por adolescentes punibles.
c) En el procedimiento establecido en el Libro II, Título III, Capítulo
V de esta ley.


Artículo 145º.- Las Cámaras en lo Criminal y los Juzgados Correccionales
serán competentes en el juzgamiento y decisión de los procesos tramitados
inicialmente por ante los Juzgados Penales y Contravencionales de Niños y
Adolescentes, a excepción de los supuestos contemplados en los incisos b)
y c) del artículo anterior.


Artículo 146º.- La Justicia Penal y Contravencional de Niños y
Adolescentes será competente cuando en un hecho delictivo o
contravencional se encontraren imputados conjuntamente mayores
y niños o adolescentes, o hubiere delitos conexos.

CAPITULO II
DE LA RESTRICCION DE LA LIBERTAD

Artículo 147º.- La detención de un niño o adolescente sin orden
judicial solo procedera en los siguientes casos:
a) Cuando fuere sorprendido infraganti en la comisión de un hecho
calificado por la ley como delito o contravención; o mientras fuere
perseguido por el ofendido o el clamor público; o mientras tuviere
objetos o presentare rastros
que hagan presumir vehementemente que acaba de participar en un delito;
b) Cuando hubiere fugado, estando legalmente detenido.
La detención tendrá lugar al sólo efecto de conducir al niño o
adolescente de inmediato ante el Juez Penal y Contravencional de Niños
y Adolescentes para que resuelva sobre su situación.


Artículo 148º.- El Juez librará orden de detención para que el
niño o adolescente sea llevado ante el Procurador Fiscal cuando
este funcionario así lo solicitare ante la incomparencia injustifi-
cada o, en casos excepcionales, cuando existe peligro de fuga o
de entorpecimiento de la investigación



Artículo 149º.- El niño o adolescente deberá ser informado sin demora
de las causas de su detención y de sus derechos y garantías, en especial,
del derecho a una defensa técnica desde el primer acto de la persecución
penal, bajo pena de nulidad de todo lo actuado a su respecto. El
incumplimiento de esta obligación hará pasible al responsable de las
sanciones que correspondieren.


Artículo 150º.- Lo dispuesto en el artículo anterior lo es sin
perjuicio de lo establecido por el artículo 19º de esta ley.


Artículo 151º.- El Juez Penal y Contravencional de Niños y Adolescentes
deberá decidir respecto de la situación del niño, en el plazo perentorio
de 48 horas a contar desde su detención, previa vista al Procurador Fiscal
y al defensor.

CAPITULO III
DEL PROCEDIMIENTO PENAL SECCION PRIMERA
DE LA INSTRUCCION PREPARATORIA

Artículo 152º.- La instrucción preparatoria ser iniciada por el
Procurador Fiscal de oficio o en virtud de una prevención o
información policial.



Artículo 153º.- Los funcionarios policiales que tuvieren noticia de la
comisión de un delito de acción pública informarán de inmediato y
detalladamente al Procurador Fiscal y practicarán la investigación
preliminar, en los términos y con los alcances de la legislación
procesal penal vigente.


Artículo 154º.- A los fines de la instrucción preparatoria, el Procurador
Fiscal estará investido de las facultades que el ordenamiento procesal
penal vigente acuerda a los Jueces de Instrucción.


Artículo 155º.- Cuando sea necesario practicar un acto que, por su
naturaleza o características, deba considerarse definitivo e
irreproducible, el Procurador Fiscal requerirá al Juez Penal y
Contravencional de Niños y Adolescentes que lo lleve a cabo. Este
dispondrá su realización si lo considerare formalmente admisible.
En caso contrario, el Procurador Fiscal podrá acudir ante la
Cámara de Apelaciones, a fin de que dirima la cuestión.
En todos los casos y bajo pena de nulidad, será obligatoria la
notificación al defensor del imputado.


Artículo 156º.- Cuando deba practicarse con extrema urgencia
alguno de los actos previstos en el artículo anterior, el Procurador
Fiscal, el imputado o su defensor podrán requerir verbalmente la
intervención del Juez y practicar el acto con prescindencia de las
citaciones previstas, designando en su caso un defensor de oficio
para que lo controle, si lo estima necesario. En el acta se dejará
constancia de los motivos que fundaron la urgencia.
Esta intervención podrá ser requerida incluso por los funcionarios
policiales, dejando debida constancia de la imposibilidad de contar
con la intervención del Procurador Fiscal, o ser practicada aun de
oficio, pero a pedido de alguna persona cuando los actos urgentes
no admitan dilación alguna.
Finalizado el acto se remitirán las actuaciones al Procurador
Fiscal.




Artículo 157º.- Durante el procedimiento preparatorio, el imputado
prestará declaración ante el Procurador Fiscal cuando el mismo lo
pidiere previa entrevista con su defensor, o cuando aquel funciona-
rio lo ordenare.
En todos los casos, el adolescente contará con la asistencia del
defensor que se hubiese designado, pudiendo este último solicitar
al Procurador Fiscal la realización de las medidas de prueba
convenientes a la defensa de los intereses de su defendido. El
Procurador Fiscal las llevará a cabo si las considera pertinentes
y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los
efectos que ulteriormente correspondan.
El Procurador Fiscal deberá investigar todos lo hechos o
circunstancias pertinentes y útiles a que se hubiere referido
el imputado.



*Artículo 158º.- Nota de Redacción (DEROGADO POR LEY 4565)
Derogado por: Ley 4.565 de Chubut Art.3
(B.O. 03-01-2000) DEROGADO.

Artículo 159º.- Cuando el Procurador Fiscal estime que la
investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento
del imputado, requerirá al Juez Penal y Contravencional de Niños
y Adolescentes la elevación de la causa a juicio. Este requerimiento
se formulará por escrito y deberá contener, bajo pena de nulidad,
los datos personales del imputado, una relación clara, precisa y
circunstanciada de los hechos, su calificación legal, una exposición
sucinta de los motivos en que se funda y el ofrecimiento de la
prueba de que intente valerse.




Artículo 160º.- Cuando el Procurador Fiscal estimare que no existe
fundamento para solicitar la apertura a juicio, requerirá que se dicte
el sobreseimiento o falta de mérito, o bien, el archivo o reserva de
las actuaciones, todo ello, en los términos previstos por el ordenamiento
procesal penal vigente.


Artículo 161º.- Si el Procurador Fiscal solicitare el sobreseimiento,
falta de mérito o archivo de la causa y el Juez no estuviere de acuerdo,
se elevarán los autos al superior inmediato del Procurador Fiscal
actuante.
Si éste coincidiera con lo solicitado por el inferior, el Juez resolverá
en tal sentido.
En caso contrario, el superior, formular requerimiento con arreglo a lo
normado en la presente, siendo en este caso el Fiscal de Cámara quien
actuará ante la Cámara en lo Criminal o Juzgado Correccional, según
corresponda.


Artículo 162º.- La instrucción preparatoria deberá practicarse en un
plazo de dos meses a contar desde la individualización del imputado. Si
aquél resultare insuficiente, el Procurador Fiscal solicitará prórroga
a su superior inmediato, el que podrá acordarla hasta por un mes más,
según las causas de la demora y la naturaleza de la investigación.
En los casos de suma gravedad y de muy dificil investigación la
prórroga otorgada podrá exceder excepcionalmente de dicho plazo.

SECCION SEGUNDA
DE LAS MEDIDAS DE COERCION PERSONAL


Artículo 163º.- Iniciada la investigación tendiente a la comprobación
de un delito imputado a un niño o adolescente e individualizado el mismo,
en caso de mediar peligro de fuga o entorpecimiento de la investigación,
el juez podrá por auto fundado, bajo pena de nulidad, adoptar medidas de
coerción personal, de carácter provisional y cautelar, dentro de las
establecidas en la presente ley.


Artículo 164º.- Las medidas de coerción personal podrán consistir en:
a) Obligación de concurrir periódicamente a la sede el Tribunal o
autoridad que se disponga, acompañado por sus padres, tutor o guardador;
b) Abstención de frecuentar determinados lugares y personas;
c) Abstención de ingesta de alcohol u otras sustancias tóxicas;
d) Arresto domiciliario supervisado;
e) Régimen de semilibertad;
f) Privación de la libertad durante el proceso en establecimiento para
adolescentes, debiéndose observar lo establecido en el artículo 17º de
esta ley.
En todos los casos el Juez fijará la duración máxima de las medidas
precedentes, que no deberán exceder de cuatro meses y podrán ser
prorrogadas a su vencimiento por decisión fundada y previo dictamen
del Procurador Fiscal y del Equipo Técnico Interdisciplinario.


Artículo 165º.- Las medidas enunciadas en el artículo anterior,
estarán sujetas al resultado de los informes y peritaciones
efectuados por el Equipo Técnico Interdisciplinario.

Artículo 166º.- El Juez se expedirá tras haber tomado conocimiento directo
del adolescente en audiencia a la que deberán asistir, bajo pena de
nulidad, el Procurador Fiscal, el imputado, sus representantes legales
y su defensor.

Artículo 167º.- La resolución que ordene medidas de coerción
personal será recurrible por las partes, en los términos del
ordenamiento procesal penal vigente.


Artículo 167º Bis.- Cuando hubiere mayores co-imputados y al delito
o concurso de delitos corresponda pena privativa de la libertad y no
procediere la libertad caucionada, el Procurador Fiscal requerirá al
Juez Penal y Contravencional de Niños y Adolescentes, que decrete
su prisión preventiva con las previsiones del ordenamiento adjetivo
penal vigente.
La resolución a la que alude el párrafo anterior, deberá dictarse
por auto fundado en el plazo de DIEZ (10) días a contar desde la
declaración del imputado, y siempre que existan elementos de convi-
cción suficientes respecto de la existencia del hecho y la partici-
pación que en el mismo le cupo al imputado.
Esta resolución será recurrible por las partes en los términos del
ordenamiento procesal penal en vigencia.

SECCION TERCERA
DEL PROCEDIMIENTO INTERMEDIO

Artículo 168º.- El Juez Penal y Contravencional de Niños y Adolescentes
ordenará la notificación del requerimiento del Procurador Fiscal al
imputado y a su defensor, poniendo las actuaciones y los medios de prueba
a su disposición para su consulta por el plazo de seis días.


Artículo 169º.- Dentro del plazo previsto en el artículo anterior,
el imputado y su defensor podrán:
a) Señalar los vicios formales en que incurra el escrito de acusación
requiriendo su corrección;
b) Deducir las excepciones y oposiciones relativas a las nulidades
producidas durante la instrucción preparatoria;
c) Ofrecer los medios de prueba que estime omitidos, requiriendo se
los practique.

Artículo 170º.- Vencido el plazo, el Juez admitirá los medios de
prueba ofrecidos que considere pertinentes y útiles, ordenando que,
en el plazo improrrogable de diez días, se practiquen aquellas diligencias
que fuere imposible cumplimentar en la audiencia de debate.

Artículo 171º.- Transcurrido el término del artículo anterior sin
que se ofrecieran nuevas pruebas o concretadas las mismas, el Juez
Penal y Contravencional de Niños y Adolescentes elevará las
actuaciones a la Cámara Criminal o Juzgado Correccional, según
corresponda.

SECCION CUARTA
DEL DEBATE

Artículo 172º.- A los fines de la realización de la audiencia de
debate, serán de aplicación las normas contenidas en el ordenamiento
adjetivo penal vigente en todo lo que fuere pertinente y no se
opusiere a la presente ley, debiendo cumplimentarse lo establecido
por el artículo 83º de esta ley.


Artículo 173º.- Cumplido el debate, la Cámara en lo Criminal o
Juzgado Correccional, pasará a deliberar y dictará sentencia en los
términos de la legislación vigente.
Cuando la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora hagan necesario
diferir la redacción de la sentencia, su lectura se efectuará, bajo
pena de nulidad, en audiencia que se fijará dentro de un plazo no mayor
de cinco días.


Artículo 174º.- Cumplidos los requisitos establecidos por la legislación
vigente, la Cámara en lo Criminal o el Juzgado Correccional, señalará
audiencia con intervención del Procurador Fiscal, el defensor, el
adolescente y sus padres, tutor o guardador, quienes, tras la lectura de
los informes producidos, se expedirán separadamente en ese orden.
Concluídas las intervenciones, la Cámara en lo Criminal o el Juzgado
Correccional, en su caso, resolverá si corresponde condenar, absolver o
prorrogar el tratamiento.


Artículo 175º.- En caso de aplicarse pena, la Cámara en lo Criminal
o el Juzgado Correccional, en su caso, será el Tribunal de ejecución
de la misma.

SECCION QUINTA
DEL REGIMEN DE LAS NULIDADES

Artículo 176º.- El régimen y trámite de las nulidades será el que
al respecto prevé el ordenamiento procesal penal vigente en tanto
no esté específicamente reglamentado en la presente normativa.


Artículo 177º.- Las nulidades sólo podrán ser opuestas, bajo pena
de caducidad, en las siguientes oportunidades:
a) Las producidas en el procedimiento preparatorio, durante el
procedimiento intermedio;
b) Las producidas durante el procedimiento intermedio, hasta
inmediatamente después de abierta la audiencia de debate;
c) Las producidas en la audiencia de debate, al cumplirse el acto
o inmediatamente después;
d) Las producidas durante la tramitación de un recurso, hasta
inmediatamente después de abierto el debate o en el alegato.
Exceptúanse de lo dispuesto las nulidades de orden general que impliquen
violación de las normas constitucionales, o cuando así se establezca
expresamente.

SECCION SEXTA DE LOS RECURSOS
Artículo 178º.- En materia de recursos, serán de aplicación las normas
del ordenamiento procesal penal vigente en todo lo que no se oponga a la
presente ley.

CAPITULO IV
DEL PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL

Artículo 179º.- Cuando un adolescente de 16 a 18 años fuere hallado
infraganti en la comisión de un hecho calificado como contravención,
podrá ser conducido a la dependencia policial, debiendo dar aviso
inmediato a sus padres, tutor o guardador, al Juez Penal y
Contravencional de Niños y Adolescentes, al Procurador Fiscal y al
defensor. El Juez ordenará la entrega del adolescente a los adultos
responsables, si los hubiere; en caso contrario, podrá ordenarse la
medida prevista por el artículo 59º inciso g) de esta ley.
La autoridad policial interviniente elevará las actuaciones al Juez
Penal y Contravencional de Niños y Adolescentes en el plazo de 48
horas hábiles.


Artículo 180º.- Recibidas las actuaciones, el Juez dispondrá la
realización de las medidas probatorias que fueren pertinentes y
fijará fecha y hora de la audiencia a la que deberán comparecer el
adolescente, sus representantes o adultos responsables, el
Procurador Fiscal y su letrado defensor. Las actuaciones quedarán a
disposición de las partes por un término conjunto no menor de 24
horas.
El día y hora indicados, el Juez oirá a los comparecientes, en el
orden consignado precedentemente, y resolver sin más trámite.


Artículo 181º.- La resolución a que alude el artículo anterior podrá
ser apelada por las partes en el plazo de 24 horas de notificada,
ante el Juzgado Correccional en turno.


Artículo 182º.- Concedido el recurso y dentro de las 24 horas
hábiles posteriores a la apelación, el Juzgado Penal y
Contravencional de Niños y Adolescentes elevará las actuaciones al
Juzgado Correccional en turno. El Juez se expedirá en el término de
tres días, previa vista a la contraparte por el plazo de 24 horas.


Artículo 183º.- En caso de condena, el Juzgado Penal y
Contravencional de Niños y Adolescentes, podrá ordenar la aplicación
de alguna de las siguientes medidas u otras similares, adecuadas al
caso:
a) Amonestación severa.
b) Pedido formal de excusas al ofendido, si estuviera identificado.
c) Multa adecuada a la capacidad económica del sancionado.
d) Realización de un curso educativo o de capacitación laboral.caso lo requiere y previo informe del Equipo Técnico
e) Sometimiento a un tratamiento médico o psicoterapéutico, si el

Interdisciplinario;
f) Adopción de un oficio o profesión o dar prueba de mejor
rendimiento en los mismos, si los posee;
g) Abstención de frecuentar determinados lugares o personas;
h) Abstención de ingesta de bebidas alcohólicas;
La duración de la medida no podrá exceder del plazo de tres meses,
quedando a cargo de los miembros del Equipo Técnico
Interdisciplinario controlar el cumplimiento de la misma y evaluar
su resultado, debiendo elevarse al Juzgado los informes de rigor en
los términos en que éste los solicite.
La medida impuesta podrá suspenderse o sustituirse por otra si los
informes así lo aconsejaren y el Juez lo considerare adecuado.

CAPITULO V
DE LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES INIMPUTABLES

Artículo 184º.- Comprobada la existencia de un hecho calificado por
ley como delito y presumida la intervención de un niño o adolescente
inimputable, el Procurador Fiscal determinará el grado de
participación de éste y colectará a tales fines la prueba que
considere pertinente y los informes de evaluación del Equipo Técnico
Interdisciplinario. Reunido dicho material y en un plazo que no
exceda de un mes, a contar de la individualización del niño o
adolescente, el Procurador Fiscal deberá elevar las actuaciones ante
el Juez Penal y Contravencional de Niños y Adolescentes,
expidiéndose respecto de la existencia del hecho, calificación
legal, intervención que le cupo en el mismo y si corresponde o no
aplicar medidas de protección.
En aquellas causas en las que se encuentren involucradas personas
punibles e inimputables, el plazo previsto en el párrafo anterior se
extenderá a los dos meses acordados a la instrucción preparatoria.


Artículo 185º.- El niño o adolescente inimputable gozará del
derecho a ser oído y de contar, bajo pena de nulidad, con la
presencia de sus padres o adulto responsable y el asesoramiento y
asistencia de un defensor técnico oficial o de confianza.


Artículo 186º.- Recibidas las actuaciones por el Juzgado, el Juez
ordenarála notificación de lo actuado por el Procurador Fiscal, al
niño o adolescente, a su defensor y al Equipo Técnico
Interdisciplinario; a éstos dos últimos por el término de tres días.
Cumplido ello, en igual plazo, se celebrará una audiencia en la que
los anteriormente nombrados se expedirán sobre la necesidad de
aplicar medidas de protección, tomando como base las constancias
de la causa, y, en su caso, sugerirán las mismas y su duración.
Cuando corresponda deberá otorgarse participación a la Autoridad
Administrativa de Aplicación de esta ley.


Artículo 187º.- Cumplida la audiencia del artículo anterior, el Juez
dictará sin más trámite resolución de aplicación de medidas de
protección, y en caso de que la complejidad del asunto así lo
requiera, podrá diferirse su dictado hasta un plazo máximo de tres
días.
En este último caso, citará a las partes y a los equipos técnicos a
fin de notificar fehacientemente la resolución recaída.


Artículo 188º.- Si el Juez resolviere no aplicar medidas de
protección dispondrá la entrega definitiva del niño o adolescente
inimputable a sus padres o responsables.


Artículo 189º.- La resolución prevista en el presente Capítulo, será
recurrible ante la Cámara de Apelaciones, la que deberá expedirse en
el plazo de diez días.

CAPITULO VI
DE LAS MEDIDAS SOCIO-EDUCATIVAS

Artículo 190º.- En los casos en que se determine la responsabilidad
de un adolescente en la comisión de un hecho calificado por la ley
como delito, la Cámara del Crimen o el Juez Correccional deberán
resolver acerca de la aplicación de medidas socio-educativas,
pudiendo optar entre las siguientes:
a) Amonestación severa en presencia de sus padres, tutor o guardador
y el defensor;
b) Disculparse con la víctima o sus representantes a opción de
estos, del daño o lesión ocasionados por el delito;
c) Adopción de oficio o profesión;
d) Realizar el trabajo que se le ordene, en favor de la víctima o
sus representantes de acuerdo a su edad, desarrollo físico y
capacidad;
e) Realizar el trabajo que se le ordene a través de la prestación de
servicios a la comunidad de acuerdo a su edad, desarrollo físico y
capacidad;
f) Inclusión en un Programa de Libertad Asistida;
g) Régimen de semilibertad;
h) Privación de libertad en un establecimiento para adolescentes.
En los casos de los incisos d); e); f); g) y h) el Tribunal fijará
la duración de las medidas, pudiendo ser modificadas, sustituidas o
revocadas de oficio o a instancia de parte. En todos los casos
deberá intervenir el Equipo Técnico Interdisciplinario.
En la aplicación de la medida prevista en el inciso h) del presente,
deberá observarse lo dispuesto en el artículo 17º de esta ley.
Las medidas a aplicar deberán ser proporcionales a la gravedad del
hecho cometido.


*Artículo 191º.- Nota de Redacción (Derogado por Ley 4565)
Derogado por: Ley 4.565 de Chubut Art.3
(B.O. 03-01-2000) DEROGADO.

Artículo 192º.- La adopción de alguna de las medidas previstas en el
presente capítulo implicará la automática restricción al ejercicio
pleno de la patria potestad por el tiempo de duración de la misma.

*Artículo 193º.- Nota de Redacción (Derogado por Ley 4565)
Derogado por: Ley 4.565 de Chubut Art.3
(B.O. 03-01-2000) DEROGADO.



*Artículo 194º.- Nota de Redacción (Derogado por Ley 4565)
Derogado por: Ley 4.565 de Chubut Art.3
(B.O. 03-01-2000) DEROGADO.


Artículo 195º.- En todos los casos de privación de libertad de
adolescentes será obligatorio impartir la enseñanza correspondiente
a la educación general básica para quienes no hubieran completado
sus estudios, el cumplimiento de un régimen de visitas diario que no
podrá ser suspendido, actividad física, capacitación laboral y
atención de la salud física y psíquica del adolescente.


Artículo 196º.- Los Jueces del Fuero deberán vigilar personalmente,
con la frecuencia que exijan las circunstancias, las condiciones en
que se encuentren los niños o adolescentes albergados o privados de
libertad en virtud de una medida por ellos adoptada.
En oportunidad de la visita que el Juez efectúe, deberá instrumentar
el resultado de la misma en un libro especial que llevará al efecto
para dejar constancia de la atención que reciben los niños y
adolescentes y las observaciones y medidas que aconseje a los
directores o responsables del establecimiento. Igual tarea compete
al Ministerio Pupilar.

LIBRO III
DE LAS DISPOSICIONES FINALES
Y TRANSITORIAS
Artículo 197º.- Invítase a los Municipios a adherir a la presente
ley, disponiendo en el ámbito de su competencia:
a) La constitución de un Consejo de la Niñez, la Adolescencia y la
Familia, integrado por las distintas áreas municipales y
organizaciones civiles;
b) La creación de la Oficina de Derechos y Garantías de la Niñez, la
Adolescencia y la Familia en la órbita de los órganos legislativos
municipales;
c) La creación de un fondo especial para la protección integral de
la niñez, la adolescencia y la familia.


Artículo 198º.- Invítase a las instituciones que atiendan la materia
objeto de esta ley, sean estas públicas o privadas, en especial las
educativas, a reformular las normas de convivencia en un proceso
participativo, gradual y permanente que incluya a toda la comunidad.


Artículo 199º.- Hasta tanto se constituya el Consejo Provincial de
la Niñez, la Adolescencia y la Familia, la Autoridad Administrativa
de Aplicación Provincial, dispondrá la apertura de un registro
provisorio de organizaciones civiles que, encuadradas en lo
dispuesto por el Capítulo V del Título III del Libro I de esta ley,
podrán participar en la elección de los consejeros.


Artículo 200º.- Las causas de competencia del Fuero de la Niñez, la
Adolescencia y la Familia que se encuentren en trámite a la entrada
en vigencia de la presente ley seguirán su curso en los Juzgados
donde fueron iniciadas y con el procedimiento vigente a la fecha de
su interposición.


Artículo 201º.- Con la entrada en vigencia del Libro II de esta ley
se transformarán las actuales Defensorías de Menores e Incapaces en
las Asesorías Civiles de Familia e Incapaces, con las competencias
atribuidas en esta ley y en la legislación vigente a aquellas, en
cuanto sean compatibles con las disposiciones de la presente.


Artículo 202.- El Libro I de esta ley entrará en vigencia el
1º de Enero de 1.998 y el Libro II a partir del 1º de Julio
de 1.999, subsistiendo hasta entonces la competencia en materia
de familia y derecho penal y contravencional de niños y
adolescentes asignada a los actuales órganos jurisdiccionales
y de los Ministerios Públicos.



Artículo 203º.- Facúltase al Superior Tribunal de Justicia a dictar
acordadas reglamentando los aspectos de esta ley que fueran
necesarios para dar operatividad plena a los órganos del Fuero que
por ella se crean, y a reubicar el personal conforme lo exijan las
estructuras creadas, a fin de obtener la más racional y equitativa
distribución de funciones.


Artículo 204º.- El Poder Ejecutivo dictará la reglamentación de las
partes de esta ley que lo requieran dentro del plazo de ciento
ochenta días.


Artículo 205º.- Los Códigos Procesales en lo Civil y Comercial, en
lo Penal y el Código Contravencional de la Provincia, serán
aplicados subsidiariamente y según la índole de la materia, en
aquello que no esté tratado expresamente en esta ley.




Artículo 206º.- Derógase toda disposición, reglamento o legislación
vigente en esta Provincia, que se oponga a la presente ley.


Artículo 207º.- La presente ley será publicada conjuntamente con la
Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, las Reglas
Mínimas de las Naciones Unidas para la administración de la justicia
de menores (Reglas de Beijing), las Reglas de las Naciones Unidas
para la protección de los menores privados de libertad (Resolución
45/113 de la Asamblea General) y las Directrices de las Naciones
Unidas para la prevención de la delincuencia juvenil (Resolución
45/112 de la Asamblea General-Directrices de Riad).


Artículo 208º.- LEY GENERAL. Comuníquese al Poder Ejecutivo.


PROMULGADO POR DECRETO 1519/1997
Instrumentos Legales Asociados

Instrumentos legales afectados por este instrumento legal

(Modifica) Ley 4640

Instrumentos legales que afectan a este instrumento legal

Decreto 614/1999 (Genérica)
Decreto 1631/1999 (Genérica)
Ley 4493 (Genérica)
Ley 4565 (Modifica)
Ley 4640 (Modifica)
Ley 4755 (Modifica)
Ley 4954 (Modifica)
Ley 5715 (Genérica)