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Ley VII 82

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Título: Se Declara la Emergencia Económica, financiera y administrativa del sector público provincial
 
Fecha Registro: 07/03/2018
 
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L E Y VII Nº 82 .
LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DEL CHUBUT
SANCIONA CON FUERZA DE LEY
CONSOLIDACIÓN DE DEUDAS Y CRÉDITOS PROVINCIALES
CAPITULO I
RELEVAMIENTO Y VERIFICACIÓN DE DEUDAS Y CRÉDITOS
Artículo 1º.- La presente Ley se enmarca como complemento del artículo 6º de la Ley VII N°81 que declara la Emergencia Económica, financiera y administrativa del sector público provincial, sancionada el 9 de enero de 2018 y promulgada por Decreto N°77/l 8.
Artículo 2º.- Dispónese el inmediato relevamiento, verificación y control de las deudas y créditos que el Estado Provincial mantenga con particulares, sean estas personas físicas y/ o de existencia ideal no estatales, al 28 de febrero del 2018 conforme las pautas que se determinan en los artículos siguientes. A todos los efectos de la presente Ley queda comprendido en el concepto de Estado Provincial, la Administración Pública Centralizada y Descentralizada, Entidades Autárquicas, Autofínanciadas, Sociedades del Estado, Servicios de Cuentas Especiales, Unidades Ejecutoras, y todo otro ente en el cual el Estado Provincial tenga participación total o mayoritaria de capital o en la formación de decisiones societarias, así como los Poderes Legislativos y Judicial de la Provincia del Chubut, con excepción del Banco del Chubut S.A. A estos efectos, se considera que el Estado Provincial y las entidades enumeradas precedentemente constituyen una misma y única unidad patrimonial, no aplicándose para este régimen los requisitos propios de la cesión de derechos y obligaciones del derecho común.
Artículo 3º.- Para el cumplimiento del objetivo previsto en el artículo precedente, la autoridad de aplicación de la presente Ley, publicará durante CINCO (5) días corridos, en todos los diarios de la Provincia, un aviso llamando a la presentación de una Declaración Jurada por parte de los particulares mencionados en el primer párrafo del artículo anterior. La misma publicación se hará por un periodo igual en el Boletín Oficial de la Provincia y en de la Nación Argentina.
Artículo 4º.- Los mencionados avisos indicarán:
a.     El objetivo del aviso.
b.     El plazo en el cual deberán los particulares presentar la DDJJ. En ningún caso tal plazo podrá
exceder los 30 días corridos a partir de la última publicación.
c.     Lugares donde deberán los particulares retirar el formulario y/o acceder al sistema on line que se
ponga a disposición y posteriormente presentar su declaración jurada.
d.     Expresa indicación de que no se admitirán presentaciones posteriores al vencimiento del plazo
establecido en la Ley.
Artículo 5º.- La no presentación, o en su caso, la presentación fuera de término, por parte de los particulares de la declaración jurada en el plazo de Ley, implicará la conformidad de estos para que su/s crédito/s sea/n consolidado/s de oficio, conforme el reconocimiento máximo previsto en el artículo 14° de la presente Ley. La recepción no implica el reconocimiento de la legitimidad de la deuda, lo que podrá ser objeto de investigación respecto de su origen y veracidad.
Artículo 6º.- Las declaraciones Juradas deberán contener, como mínimo, la siguiente información:
a. Nombre o razón social del deudor o acreedor declarante, CUIT y de ser el caso, número de inscripción en el Registro de Constructores o Proveedores del Estado Provincial.

b. Origen de la deuda y/o crédito: indicando, contrato, acta acuerdo, documento, expediente, certificado, factura, libramiento, repartición contratante u organismo, acto administrativo de adjudicación y fecha del mismo.
c Monto nominal histórico de la deuda y/o crédito y fecha de origen del mismo y, en su caso, fecha de producida la mora.
d. Deberá adjuntar fotocopia certificada de la documentación que acredite los puntos anteriores y ser presentados en los lugares habilitados al efecto al tiempo de la presentación de la declaración jurada. La autoridad de aplicación, responsable del relevamiento, desarrollará un aplicativo donde se cargarán los datos, el que emitirá un recibo de carga identificado por una letra y un número, deberá ser recibido por las ventanillas habilitadas y el sello de recepción será el comprobante de cumplimiento del relevamiento.
Artículo 7º.-. En la Provincia de Chubut, se habilitarán los siguientes lugares para la entrega de formularios
de DDJJ y su recepción: Contaduría General, Dirección de Rentas y sus delegaciones y donde no existieran delegaciones de Rentas, en los Juzgados de Paz respectivos.
Cada centro receptor de Declaración Jurada tendrá su respectiva letra de serie y asignará un número correlativo en el momento de carga que luego servirá de control de recepción y seguimiento para todos los pasos siguientes.
La copia de presentación, fecha de recibido, con sello, firma y aclaración, por parte del funcionario receptor, será constancia fehaciente del cumplimiento de la presentación.
Artículo 8º.- Dentro del plazo máximo de los CINCO (5) días posteriores al vencimiento del plazo establecido para la recepción de declaraciones juradas, los centros receptores remitirán la documentación a la Contaduría General de la Provincia y copia del registro digital a la Comisión de Presupuesto y Hacienda de la Honorable Legislatura del Chubut, quien se constituye por esta Ley en la Comisión de Fiscalización y Seguimiento de la misma.
Artículo 9°.- A los TREINTA (30) días corridos del vencimiento del plazo del artículo 8º, la Contaduría General elevará a la Autoridad de Aplicación de la Ley, el Informe de Verificación correspondiente con copia a la Comisión Legislativa de Fiscalización y Seguimiento.
Dicho Informe permitirá clasificar la información por lugar de recepción, por jurisdicción de origen, por proveedor, por tipo y concepto de gasto, por monto, por fecha de origen y por fecha de mora.
Acompañará al mismo, las deudas y créditos que no fueron relevadas y verificadas pero que se encuentra
registradas en el SIAFyC o en los sistemas de registro contable de los organismos del artículo 2º.
Artículo 10°.- Con la información recibida, detalle final e Informe de Verificación correspondiente por parte de la Contaduría General de la Provincia, la Autoridad de Aplicación determinará mediante acto
administrativo expreso, las deudas a consolidar con los particulares y las que, por razones fundadas en su legalidad y legitimidad, no serán consolidadas.
Para la determinación referida en el párrafo que antecede y de conformidad con la presente Ley, la Autoridad de Aplicación, deberá contar con intervención del área correspondiente a la contratación, la que colaborará
en la fundamentación de las razones a que se hiciere mención.
Dicho acto administrativo deberá ser comunicado en forma inmediata a la Honorable Legislatura del Chubut y tendrá efectos a partir de su publicación en el Boletín Oficial.
CAPITULO II
DE LA CONSOLIDADCIÓN DE DEUDAS
Artículo 11°.- Por razones de emergencia, que a los efectos de la presente Ley constituyen causales de fuerza mayor, la consolidación de las deudas emergentes de la provisión de bienes y/o servicios, locaciones, obras y/o de cualquier otra modalidad sujeta a las normas vigentes, se agruparán los compromisos en tres Fechas para su reconocimiento:
a)     Deudas exigibles antes del 31 de diciembre de 2015,
b)     Deudas exigibles antes del 31 de diciembre de 2016 y
c)     Dudas exigibles antes del 28 de febrero 2018.

Artículo 12°.- Se admitirá como reconocimiento máximo de las deudas exigibles al 31 de diciembre de 2015 el CIEN POR CIENTO (100 %) del valor original, más el CINCUENTA POR CIENTO (50 %) de la Tasa activa para descuentos a 30 días en pesos, desde el día de la mora hasta el día de la fecha de consolidación de la deuda.
Artículo 13°.- Se admitirá como reconocimiento máximo de las deudas exigibles al 31 de diciembre de 2016 el CIEN POR CIENTO (100 %) del valor original más el VEINTICINCO POR CIENTO (25 %) de la Tasa activa para descuentos a 30 días en pesos, desde el día de la mora hasta el día de la fecha de consolidación de la deuda.
Artículo 14°.- Se admitirá como reconocimiento máximo de las deudas exigibles al 28 de febrero de 2018 el CIEN POR CIENTO (100%) del valor original.
Artículo 15°.- Los recálculos previstos en los artículos 12°,13°, y 14° sustituirán automáticamente, y de pleno derecho, a todo importe establecido, ya sea legal o contractual, ya sea con redeterminacíones, intereses moratorios o punitorios.
A los efectos de la consolidación prevista solamente se liquidará como deuda pendiente por capital e intereses y base de cálculo para la cancelación en concepto de deuda, la prevista en los artículos 12°, 13° y 14°.
Artículo 16°.-La cancelación de los saldos netos al 28 de febrero de 2018 a favor de los particulares se realizará mediante los TÍTULOS DE CANCELACIÓN DE DEUDA PROVINCIAL - TICADEP- conforme lo establecido en el Capítulo III de la presente Ley, sin perjuicio de las acciones que el Estado Provincial pueda llevar a cabo para la determinación de la legitimidad de los actos que dieron origen a dicha deuda. La suma de los saldos netos a favor de los particulares constituirá la Deuda Pública de Tesorería Consolidada al 28 de febrero de 2018, la que deberá ser informada dentro de los CINCO (5) días de determinada a la Comisión de Presupuesto y Hacienda de la Honorable Legislatura del Chubut, condición indispensable para continuar el trámite de cancelación.
CAPITULO III
DE LA CANCELACIÓN DE LA DEUDA PÚBLICA DE TESORERÍA
Artículo 17°.- Facúltese al Poder Ejecutivo Provincial a través del Ministerio de Economía y Crédito Público, para disponer la cancelación de la Deuda Pública de Tesorería consolidada al 28 de febrero de 2018 conforme el Capítulo II de la presente Ley, la utilización de TÍTULOS DE CANCELACIÓN DE DEUDA PROVINCIAL - TICADEP- y de acuerdo a lo establecido en el presente Capítulo.
Artículo 18°.- La distribución de los Títulos de la Cancelación de Deuda Provincial de Tesorería -TICADEP - a utilizar para la cancelación de la Deuda Pública Consolidada al 28 de febrero de 2018 se efectuará de la siguiente forma:
1.- Se dividirán los acreedores en SEIS (6) grupos
a)     Deuda original menor a TRESCIENTOS MIL PESOS ($ 300.000.-) y exigible al 31 de diciembre de 2015.
b)     Deuda original menor a TRESCIENTOS MIL PESOS ($ 300.000.-) y exigible con posterioridad al 31 de diciembre de 2015.
c)     Deuda original superior a TRESCIENTOS MIL PESOS ($ 300.000.-) e inferior a UN MILLÓN DE PESOS ($ 1.000.000.-) exigible con anterioridad al 31 de diciembre de 2015.

d)     Deuda original superior a TRESCIENTOS MIL PESOS ($ 300.000.-) e inferior a UN MILLÓN DE PESOS ($ 1.000.000.-) exigible con posterioridad al 31 de diciembre de 2015.
e)     Deuda original superior a UN MILLÓN DE PESOS ($ 1.000.000.-) y exigible con anterioridad al 31 de diciembre de 2015.

f) Deuda original superior a UN MILLÓN DE PESOS ($ 1.000.000.-) y exigible con posterioridad al 31 de diciembre de 2015.
2.     Para los acreedores incluidos en el grupo 1.a) del presente artículo, la cancelación se programará en forma inmediata, teniendo máxima prioridad, en un plazo de noventa (90) días desde la fecha de consolidación final.
3.     Los acreedores incluidos en los grupos l.b), Le) se cancelarán con los TICADEP SERIE I.
4.     Los acreedores incluidos en los grupos l.d), Le), y l.f) se cancelarán con los TICADEP SERTE II
Artículo 19°.- El canje de documentos por los Títulos de Cancelación de la Deuda Provincial se realizará durante un plazo máximo de NOVENTA (90) días desde la publicación del acto administrativo de verificación de deudas, en los lugares y formas que la Autoridad de Aplicación de la presente Ley establezca.
Artículo 20°.- Contra la entrega de los Títulos de Cancelación de Deuda Provincial el titular original o el tenedor, entregará los documentos que canjea por los mismos y firmará un Acta que incluirá:
a.     Declaración Jurada del particular de no tener pleito en sustanciación contra el Estado Provincial en
virtud de las deudas objeto de la transacción y/o cualquier otra.
b.     En los casos en que el particular tuviere pleito en substanciación en relación a la deuda que se
verifica, este deberá acompañar copia autenticada de la sentencia homologatoria del desistimiento de la
acción y del derecho y en la cual se establecieren las costas por su orden.
c.     Renuncia expresa del particular de efectuar cualquier reclamo vinculado a la deuda, ya fuere en
sede administrativa o judicial.
Artículo 21°.- La falta de cumplimiento del particular al canje de documentos y firma del acta a que se refiere el artículo 20° de la presente Ley, convertirá de pleno derecho la deuda con el máximo previsto en el artículo 14° de la presente Ley.
Artículo 22°.- Será autoridad de aplicación de la presente Ley, el Ministerio de Economía y Crédito Público quien podrá dictar todas aquellas normas necesarias y complementarias para la aplicación de la presente Ley.
Artículo 23°.- Constituyese la Comisión de Presupuesto y Hacienda de la Honorable Legislatura, en la Comisión de Fiscalización y Seguimiento del régimen establecido en la presente Ley, en concordancia con el Reglamento Orgánico de la Honorable Legislatura.
Artículo 24".- Las erogaciones operativas y los servicios financieros que demande el cumplimiento de la presente Ley se afectará de los recursos de Rentas Generales.
TITULO II
TÍTULOS DE CANCELACIÓN DE DEUDA DE TESORERÍA PROVINCIAL - TICADEP-
Artículo 25°.- Facúltese al Poder Ejecutivo Provincial, a través del Ministerio de Economía y Crédito Público a emitir TÍTULOS DE CANCELACIÓN DE DEUDA PROVINCIAL - TICADEP - por hasta la suma de pesos que resulten de la liquidación prevista en el artículo 15° de la presente Ley. La emisión se hará en DOS (2) series de acuerdo a lo previsto en el artículo 18°, atendiendo a las finalidades y las obligaciones consolidadas en el Título I.
Artículo 26°.- El Título de Cancelación de Deuda Provincial se emitirá bajo los siguientes términos:
SERIE I
a)     Período de gracia del capital: SEIS (6) meses;
b)     Amortización: CUATRO (4) cuotas semestrales y consecutivas, equivalentes cada una de ellas al VEINTICINCO POR CIENTO (25%) del monto total de capital; pagaderas el SEXTO (6o) mes, el DÉCIMO SEGUNDO (12°) mes, el DÉCIMO OCTAVO (18°) mes y el VIGÉSIMO CUARTO (24°) mes, desde la ficha le emisión. En caso de que una fecha de vencimiento opere en un día inhábil bancario, el pago se efectuará el día hábil bancario inmediato siguiente;

SERIE II
a)     Período de gracia del capital: UN (1) año;
b)     Amortización: CUATRO (4) cuotas semestrales y consecutivas, equivalentes cada una de ellas al VEINTICINCO POR CIENTO (25%) del monto total de capital; pagaderas el DÉCIMO SEGUNDO (12°) mes, el DÉCIMO OCTAVO (18°) mes, el VIGÉSIMO CUARTO (24°) mes y el TRIGÉSIMO (30°) mes, desde la fecha de emisión. En caso de que una fecha de vencimiento opere en un día inhábil bancario, el pago se efectuará el día hábil bancario inmediato siguiente.
Artículo 27°.- Los TÍTULOS DE CANCELACIÓN DE DEUDA PROVINCIAL - TICADEP - SERIE I y SERIE II, tendrán las siguientes características y términos:
a)     Tasa de interés: se determinará como el promedio aritmético simple de la tasa de interés para depósitos a plazo fijo de más de UN MILLÓN DE PESOS ($1.000.000) de TREINTA (30) a TREINTA Y CINCO (35) días, Badlar Bancos Privados o aquella que en el futuro la sustituya, calculado considerando las tasas promedio publicadas diariamente por el Banco Central de la República Argentina desde los SIETE (7) y hasta los TRES (3) días hábiles bancarios anteriores al inicio de cada período de interés. El promedio se tomará con un redondeo de CUATRO (4) decimales;
b)     Intereses: se calcularán por los días efectivamente transcurridos durante el período de intereses correspondiente, sobre una base de TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO (365) días;
c)     Frecuencia de pago de intereses: trimestral, desde la fecha de emisión. En caso de que una fecha de vencimiento opere en un día inhábil bancario, el pago se efectuará el día hábil bancario inmediato siguiente;
d)     Agente Financiero: Banco del Chubut S.A.;
e)     Garantía: cualquier recurso de origen provincial sin afectación específica y los recursos
provenientes del Régimen de Coparticipación Federal de Impuestos, de acuerdo a lo establecido por los
artículos 1o, 2o y 3o del Acuerdo Nación - Provincias sobre Relación Financiera y Bases de un Régimen de
Coparticipación Federal de Impuestos,
f)     Agente de Registro y Pago: Banco del Chubut S.A.;
g)     Forma: escritúrales y libremente transferibles.
Artículo 28°.- El Banco del Chubut S.A., como agente financiero del Estado Provincial tendrá a su cargo las tareas inherentes a la emisión, colocación y supervisión de la circulación de Títulos durante su vigencia.
Artículo 29º.- Los Títulos podrán ser recibidos en cualquier entidad pública descentralizada, autárquica o de cualquiera de los Poderes del Estado Provincial, así como por el Banco del Chubut S.A., en pago de las obligaciones de vencimientos anteriores o posteriores al de los Títulos y/o de la presente Ley. En caso de ser entregados en pago de cancelación de deudas en forma anticipada al vencimiento, los Títulos serán recibidos al valor presente a dicho momento, para lo cual, de su valor será detraído el de los intereses futuros, en las mismas condiciones establecidas en cada serie.
Artículo 30°.- Los intereses y amortizaciones de estos Títulos estarán exentos de todos los tributos provinciales.
Artículo 31°.- Los gastos operativos y los servicios financieros que demande el cumplimiento de la presente Ley se afectarán de los recursos de Rentas Generales.

TITULO III
REORDENAMDENTO PRESUPUESTARIO
Artículo 32°.- Suspéndase el artículo 13° de la Ley II N° 180. La Honorable Legislatura del Chubut deberá aprobar el Presupuesto General de la Provincia en el término de TREINTA (30) días desde la presentación por parte del Poder Ejecutivo del Proyecto respectivo.
Articulo 33°.- A. fin de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo anterior, el Ministerio de Economía y Crédito Público deberá presentar el Presupuesto General de la Provincia para su evaluación y tratamiento.
Artículo 34°.- La presente Ley entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación. Artículo 35°.- LEY GENERAL. Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA HONORABLE LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DEL CHUBUT, A LOS SEIS DÍAS DEL MES DE MARZO DE DOS MIL DIECIOCHO.

RAWSON, 07 MAR 2018
VISTO Y CONSIDERANDO:
El Proyecto de Ley referente a la consolidación de deudas y créditos provinciales, como complemento de la Ley VII N° 81 que declara la Emergencia Económica, Financiera y Administrativa del sector público provincial; sancionado por la Honorable Legislatura de la Provincia del Chubut el día 06 de marzo de 2018 y la facultad que otorga al Poder Ejecutivo el artículo 140° de la Constitución Provincial;
POR ELLO:
Téngase por Ley de la Provincia: VII N° 82
Cúmplase, comuníquese y publíquese en el Boletín Oficial

DECRETO N° 175
Instrumentos Legales Asociados

Instrumentos legales afectados por este instrumento legal

(No hay instrumentos legales afectados)

Instrumentos legales que afectan a este instrumento legal

Decreto 175/2018(Promulga)
Decreto 1113/2018 (Genérica)
Decreto 634/2019 (Genérica)
Decreto 126/2021 (Genérica)
Decreto 863/2021 (Genérica)
Decreto 1303/2021 (Genérica)
Decreto 341/2022 (Genérica)
Decreto 754/2022 (Genérica)
Decreto 830/2022 (Genérica)
Decreto 189/2023 (Genérica)
Decreto 193/2023 (Genérica)
Decreto 256/2023 (Genérica)
Decreto 280/2023 (Genérica)
Decreto 283/2023 (Genérica)
Decreto 1044/2023 (Genérica)