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Ley I 770

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Título: sustitución de los artículos 2°,3°,15 y 21 de la ley I N° 764.
 
Fecha Registro: 26/02/2024
 
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L E Y I N°770

LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DEL CHUBUT
SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
Artículo 1°.- Sustitúyase el artículo 2° de la Ley I N°764, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 2°.- De conformidad con lo dispuesto por la Parte Segunda, Título I, Sección II, Capítulo III, Artículo 157 de la Constitución de la Provincia, el despacho de los asuntos administrativos está a cargo de Ministros Secretarios, los que asisten al Poder Ejecutivo en sus funciones. La asistencia será individual en las materias que la Constitución de la Provincia y esta ley determinan en el ámbito de su competencia, o en conjunto, en los casos establecidos o autorizados. Los siguientes Ministerios tendrán a su cargo el despacho de los asuntos del Poder Ejecutivo de la Provincia del Chubut:
a)     Ministerio de Gobierno;
b)     Ministerio de Economía;
c)     Ministerio de Seguridad y Justicia;
d)     Ministerio de Educación;
e)     Ministerio de Desarrollo Humano;
f)     Ministerio de Hidrocarburos;
g)     Ministerio de Turismo y Áreas Protegidas;
h)     Ministerio de Producción.”
Artículo 2°.- Sustituyese el artículo 3° de la Ley I N°764, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 3°.- Colaborarán con el Poder Ejecutivo en el despacho de los asuntos administrativos, con igual rango y jerarquía que los Ministros Secretarios, de acuerdo con las competencias que esta ley les asigne, las siguientes Secretarías de Estado:
a)     Secretaría General de Gobierno;
b)     Secretaría de Coordinación de Gabinete;
c)     Secretaría de Salud;
d)     Secretaría de Infraestructura, Energía y Planificación;
e)     Secretaría de Pesca;
f)     Secretaría de Bosques;
g)     Secretaria de Ambiente y Control de Desarrollo Sustentable;
h)     Secretaría de Trabajo;
i)     Secretaría de Ciencia y Tecnología;
j)     Secretaría de Vinculación Ciudadana.”
Artículo 3°.- Sustitúyase el artículo 15 de la Ley I N°764, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 15.- Compete al titular del Ministerio de Hidrocarburos asistir al Gobernador de la Provincia en todo lo inherente a la fijación de políticas energéticas, instrumentación de la política de hidrocarburos y recursos mineros de la Provincia, en general; y en particular, entender en:
1)La fiscalización de las políticas de evaluación y remediación del impacto ambiental en coordinación con la Secretaría de Ambiente y Control del Desarrollo Sustentable en los yacimientos concesionados y el aprovechamiento de los recursos mineros, coordinando de forma reglamentaria las competencias de cada uno de los Organismos intervinientes;
2)Elaborar, ejecutar y controlar internamente las políticas mineras provinciales, tendiendo al aprovechamiento, uso racional y desarrollo productivo de los recursos mineros;
3)La planificación de los procesos de adjudicación de áreas de concesión petrolífera y minera y en el control del desarrollo racional de las reservas concesionadas o a concesionarse;
4)Ejecutar como autoridad de contralor de las funciones de contraparte de los permisos de exploración, las concesiones de explotación y de transporte de hidrocarburos transferidos, y ejercer en forma plena e independiente las actividades de control y fiscalización de los referidos permisos y concesiones, y de cualquier otro tipo de contrato de exploración y/o explotación de hidrocarburos y minero otorgado;
5)La coordinación de políticas y normativas conjuntas con los restantes Estados productores y el Estado Nacional;
6)La política de promoción y fiscalización de la producción hidrocarburífera y minera y en su procesamiento, coordinando con políticas regionales y nacionales en la materia, en la conformación del catastro y el registro hidrocarburífero- minero;
7)Lo relativo a la exploración, explotación, comercialización e industrialización de minerales, incluidos los hidrocarburos sólidos, líquidos, gaseosos y minerales nucleares, como asimismo en lo referido a la fiscalización de la producción a los efectos del pago de canon, tasa de transporte, bono de compensación de los hidrocarburos y regalías;
8)Ejercer, en coordinación con otros organismos con competencia en la materia, la autoridad de contralor en las explotaciones mineras e hidrocarburíferas;
9)Fijar políticas y supervisar la gestión de Petrominera Chubut S.E;
10)Ejecución de programas de cooperación científico tecnológica junto al sector productivo y en la formación de recursos humanos, con el fin de favorecer el incremento de la competitividad, la innovación tecnológica y el desarrollo empresarial de los distintos sectores productivos, en el ámbito de su competencia;
11)La conducción de la gestión y obtención de cooperación técnica y financiera nacional e internacional, que la Nación, otros países u organismos internacionales ofrezcan, a los fines del cumplimiento de los objetivos y políticas impulsadas por el Ministerio;
12)La propuesta y elaboración de regímenes normativos que permitan la instrumentación jurídica administrativa de la gestión de los recursos hidrocarburíferos y mineros, en todas aquellas materias inherentes a sus competencias específicas”.
Artículo 4°.- Sustitúyase el artículo 21° de la Ley I N°764, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 21.- Compete al Secretario de Infraestructura, Energía y Planificación asistir al señor Gobernador de la Provincia en todo lo inherente a la fijación de la política vinculada a la infraestructura provincial, a la proyección, contratación y ejecución de obras públicas y a la planificación de políticas de desarrollo general, en la fiscalización de los servicios públicos, sean prestados por la Provincia o concesionados y, en particular, entender en:
1)La política de desconcentración y descentralización de obras y servicios a cargo del Estado Provincial;
2)La formulación de planes y proyectos de obras de arquitectura y su contratación y/o ejecución por los entes de su dependencia;
3)La organización y reglamentación del Registro de Constructores de obra pública y de los sistemas de reajuste de costos y redeterminación de precios;
4)La fijación de políticas y supervisión de gestión en la Administración de Vialidad Provincial;
5)La formulación de políticas orientadas a facilitar a la población el acceso a los servicios de energía eléctrica, gas, comunicaciones, agua potable y desagües cloacales en conjunto con el Ministerio de Energía e Hidrocarburos en el ámbito de su específica competencia;
6)La coordinación con entes nacionales y privados para un adecuado desarrollo de las materias inherentes al área;
7)La programación y ejecución de obras hídricas y de proyectos de provisión de agua potable y en el fomento de cooperativas para la prestación de los servicios sanitarios, en coordinación con el Instituto Provincial del Agua, en caso de corresponder.
8)Las funciones que competan a la Provincia en materia de regulación de servicios públicos que no posean leyes de regulación específicas, excluido el transporte aéreo, marítimo y terrestre;
9)La reglamentación del ejercicio de las profesiones vinculadas a los ramos de su competencia;
10)La planificación y ejecución coordinada con otros entes y áreas de las políticas de desarrollo general de la Provincia;
11)Promover y orientar proyectos de planificación efectuados por entidades públicas o privadas en el ámbito provincial;
12)La fijación de políticas y supervisión de gestión del Instituto Provincial de la Vivienda y Desarrollo Urbano;
13)La determinación de las inversiones en el sector vial y aeroportuario, en la planificación de la infraestructura, supervisión, control de proyectos y de obras;
14)La determinación de las inversiones en el sector portuario, incluyendo la jurisdicción marítima y costera lindante de las radas externas de los puertos provinciales, en la planificación de la infraestructura, la ejecución, fiscalización, supervisión, certificación, control de proyectos y de obras;
15)La administración y disposición del Fondo de Desarrollo Portuario de acuerdo a lo establecido en la Ley IV N°6;
16)La fijación de políticas y supervisión de gestión de la Administración Provincial De Servicios Públicos (APSP) de la Ley I N°265;
17)La administración y fijación de las políticas, a través de los representantes provinciales, en las sociedades en las que el estado conforma el paquete accionario de manera minoritaria en las empresas de energía eléctrica;
18)La planificación y desarrollo de obras de generación, transformación y distribución de energía eléctrica, coordinando su acción con los organismos nacionales, provinciales y municipales de competencia;
19)La fijación de las tarifas del servicio de energía eléctrica, agua potable y desagües cloacales en las que el estado es responsable de la distribución de tales servicios;
20)La coordinación con entes nacionales y privados para un adecuado desarrollo de las materias inherentes al área;
21)La formulación de políticas orientadas a facilitar a la población el acceso a los servicios de energía eléctrica y gas, en conjunto con la Secretaría de Infraestructura y Planificación en el ámbito de su específica competencia;
22)La ejecución del programa de generación, distribución y comercialización de energía eléctrica;
23)El régimen de concesión, fijación y compensación de tarifas.
24)La fijación de políticas y supervisión de gestión del Instituto Provincial del Agua, en lo relativo a obras hídricas. Que permita la defensa y preservación del recurso, evitando su desperdicio y contaminación.
25)La fijación de políticas y supervisión de gestión de la Administración Provincial de Vialidad. Que permita la integración territorial y promueva la igualdad de oportunidades de desarrollo humano y de las economías regionales, a través de la planificación, proyección, construcción y conservación de rutas, caminos, puentes y obras de infraestructura de alcance provincial.
26)El estudio y desarrollo para el aprovechamiento de fuentes no convencionales de energía;
27)Ejercer la representación de la Provincia ante organismos públicos o privados con competencia en la planificación, explotación y/o aplicación de los recursos energéticos renovables y no renovables;
28)Ejercer en coordinación con otros organismos con competencia en la materia, la autoridad de contralor en las explotaciones electro energéticas;
29)Todo lo relativo a los proyectos, programas y acciones relacionados con el uso y aprovechamientos de los recursos hídricos propios y compartidos, asumiendo la relación con los organismos ínter jurisdiccionales competentes;
30)La exploración, desarrollo y aplicación de energías alternativas.”.
Artículo 5°,- LEY GENERAL. Comuniqúese al Poder Ejecutivo.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA HONORABLE LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DEL CHUBUT, A LOS VEINTIDOS DÍAS DEL MES DE FEBRERO DE DOS MIL VEINTICUATRO.



RAWSON, 26 FEB 2024

VISTO Y CONSIDERANDO:

El proyecto de ley referente a la sustitución de los artículos 2°, 3°, 15 y 21 de la Ley I N° 764, Ley de Ministerios de la Provincia del Chubut; sancionado por la Honorable Legislatura de la Provincia del Chubut el día 22 de febrero de 2024, y la facultad que otorga al Poder Ejecutivo el artículo 140 de la Constitución Provincial;
POR ELLO:

Téngase por Ley de la Provincia: I N°770

Cúmplase, comuníquese y oportunamente publíquese en el Boletín Oficial.-

DECRETO N°168

Instrumentos Legales Asociados

Instrumentos legales afectados por este instrumento legal

(No hay instrumentos legales afectados)

Instrumentos legales que afectan a este instrumento legal

Decreto 168/2024(Promulga)
Decreto 310/2024 (Genérica)
Decreto 322/2024 (Genérica)
Decreto 452/2024 (Genérica)