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Decreto 116 / 1982 Niceto Echauri Ayerra 

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Título: REGLAMENTACION ART. 105° LEY 1987
 
Fecha Registro: 18/02/1982
 
Detalle:

RAWSON 18 FEB 1982
VISTO:
El artículo 105 de la Ley 1987; y
CONSIDERANDO:
Que el mismo legisla sobre reemplazos en cargos del Agrupamiento Jerárquico,
ejercidos por personal de categorías inferiores del mismo Agrupamiento
o de otro distinto, confiriendo el derecho a la percepción de la diferencia de
sueldo correspondiente;
Que es procedente reglamentar esta norma;
POR ELLO:
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DEL CHUBUT
EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS
D E C R E T A :
Artículo 1°).- Reglaméntase el artículo 105 de la Ley 1987, en el siguiente /
tenor:
Artículo 105:1.- Cuando en las estructuras vigentes para las distintas áreas
de la Administración Pública Provincial se encuentre previsto entre las funciones de los distintos organismos la de reemplazo de niveles jerárquicos superiores, serán de aplicación las siguientes reglas:
1- Este reemplazo se denominará "reemplazo natural".
2- Si el reemplazo natural no importara diferencia salarial, será de aplicación automática el Decreto que aprueba la estructura respectiva, operándose aauél de pleno derecho.
A tal efecto se considera que los reemplazos no importan
diferencias salariales cuando:
a) el titular del cargo en el cual se produce el reemplazo, se encuentra en uso de licencia anual por vacaciones
b) la vacancia del cargo, o la ausencia o impedimento del titular por causas que no fueren licencia ordinaria, se prevea en menos o sea menor de treinta (30) días.
3- Si el reemplazo importa diferencia salarial, el mismo se hará efectivo mediante Resolución de los Señores Ministros Secretarios, Titulares de organismos de la Constitución o entes autárquicos.
Se considera que el reemplazo importa diferencia salarial, cuando la vacancia del cargo, o la ausencia o impedimento del titular por causa que no fuere licencia ordinaria se prevea en más o sea mayor de (30) días.
El VISTO de la Resolución citará el Decreto que aprueba la estructura además del presente y los Considerandos hará constar la: causa que origina el reemplazo, y que se trata del reemplazo natural previsto por la norma citada en
el VISTO.
Si en la estructura vigente para el organismo que se trate, no se encuentra prevista entre las funciones respectivas la de reemplazo de niveles jerárquicos superiores, por otros inferiores, se aplicarán las siguientes reglas:
1- Si el reemplazo no importa diferencia salarial, será dispuesto por Resolución de los Señores Ministros, Secretarios, Titulares de organismos de la Constitución o entes
autárquicos..
Se hará constar en los considerandos la circunstancia de imprevisión por el Decreto que aprueba la estructura.
Será de aplicación lo establecido en el punto I apartado 2 incisos a) y b).
2- Si el reemplazo importa diferencia salarial, será dispueto por Decreto del Poder Ejecutivo, haciendo constar la circunstancia en los considerandos respectivos. Será de
aplicación el 2o párrafo del punto I apartado 3.
En los casos en que surgiera la posibilidad de un doble reemplazo natural por aplicación del Decreto que aprueba las estructuras del organismo que se trate, de tal suerte que el titular de una División, en reemplazo natural de un jefe de
Departamento, debiera a su vez reemplazar al Director, bien que el titular de un Departamento reemplazante natural del Director, debiera a su vez reemplazar un Director General, el Poder Ejecutivo, a instancias del titular del organismo
podrá autorizar, que el segundo reemplazo(en la Dirección o Dirección General) sea ejercido por otro Jefe de Departamento, en el primer caso, o por otro Director de la repartición, en el segundo, si resulta más conveniente para el desenvolvimiento de la misma.
Los reemplazos a que se refieren los puntos I, apartado 3, II, apartado 2 y III, tendrán vigencia a partir del acto administrativo que los dispone o autoriza.
No se admitirá vigencia ninguna retroactiva, salvo el caso del punto I, apartado 3, cuando haya sido imposible prever con antelación que una vacancia transitoria o definitiva exedería los treinta (30) días, previstos por la ley. En tal
caso, la retroactividad no podrá superar los treinta (30) días, haciéndose constar en los considerandos de la medida, los motivos que j u s t i f i c a r o n la imprevisión, y el ejercicio automático de la función superior, por aplicación del respectivo
Decreto de estructuras.
El c r i t e r i o de irretroactividad será aplicado a todo reemplazo, inclusive el emergente del artículo 22 inciso i) del Decreto N° 1330/81.
V.- Esta norma será aplicada supletoriamente, conforme el artículo 114 de la Ley 1987 a los reemplazos que se produjeran en funciones jerárquicas del régimen asistencial u hospitalar .
Articulo 2° Regístrese, comuniqúese, dése al Boletín Oficial y cumplido ARCHÍVESE.
DECRETO N° 116
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