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Ley I 74

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Título: ESTATUTO PERSONAL ADMINISTRACION PUBLICA PROVINCIAL
 
Fecha Registro: 15/12/1981
 
Detalle:

RAWSON, 15 diciembre 1981

VISTO:
El Expediente N°2881-S-81 del Registro de la Secretaría General de la Gobernación, y las facultades legislativas conferidas por Decreto N° 877/80 a los Señores Gobernadores de Provincia;
POR ELLO:

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DEL CHUBUT
SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:

ARTICULO Iº) .- Apruébase el Estatuto para el Personal de la Administración Pública Provincial, que compuesto de tres PARTES, se anexa al presente.
ARTICULO 2º.- Derogase las Leyes N° 1523 y 1524, sus anexos y modificatorias, la Ley N°1487, el artículo 8o de la Ley N°1698, los artículos 2 28°, 32°, 41°, 65°, 74° y 75° de la Ley N° 1700; las Leyes N° 1749, 1790, 1797 y 1819, los incisos a) y b) del artículo 2° de la Ley N°1861, los artículos / 11° y 13° de la Ley N° 1941, los Decretos N° 1524/77, 177/78, 1107/79. 1185/ 79, 124/80, 606/80, artículos 3º y 4º del Decreto N° 307/81, Decreto N° 399/ 81 y toda norma que se oponga a la presente Ley.
La vigencia de los artículos 7º y 29° de la Ley N° 1700 y 7° de la Ley N° 1941, se entenderá subsistente en tanto resulten aplicables al personal excluido del régimen escalafonario impuesto por la presente Ley (Personal de la Administración de Vialidad Provincial - Asistencial y Hospitalario Tribunal de Cuentas - Poder Judicial - Personal Municipal) entendiéndose derogados respecto del personal comprendido en esta Ley.
Respecto del artículo 7º de la Ley N° 1941, el porcentaje del / cinco por mil (5% ), que según aquél se calcula sobre la asignación de la categoría veintiuno (21), se aplicará en lo sucesivo sobre la categoría catorce (14) del Escalafón aprobado por la presente Ley.
ARTICULO 3°.- La presente Ley entrará, en vigencia el 1 de Enero de 1982,exceto en lo atinente a las remuneraciones emergentes.- Estas se aplicarán dentro de los sesenta (60) días a contar desde la sanción del Presupuesto para el año 1982.- ínterin la totalidad del personal proveniente del régimen de las Leyes N° 1523 y 1524, continuará percibiendo las retribuciones asignadas al 31 de Diciembre de 1981, según su situación de revista a dicha fecha, más los incrementos generales que se determinen, los cuales no incidirán sobre los adicionales que por el artículo 2º se derogan, excepto Título y Antigüedad.- Los restantes derogados, se mantendrán congelados en el monto correspondiente al 31 de Diciembre de 1981.
El personal que ocupe cargos de Director General y del Agrupa-miento Jerárquico, en aplicación de lo establecido por el artículo 118° de la ley , percibirá la retribución correspondiente a las categorías que a continuación se detallan, más los adicionales pertinentes:
Director General categoría 24
Director categoría 23
Jefe de Departamento categoría 21
Jefe de División categoria 19
En los casos en que el agente revistare al 31 de Diciembre de 1981 en una categoría superior a la precedentemente determinada para el cargo jerárquico que ocupe, continuará percibiendo la retribución correspondiente a su revista más los adicionales pertinentes.
ARTICULO 4º .- Regístrese, comuniqúese, dése al Boletín Oficial y cumplido ARCHÍVESE.-


PARTE PRIMERA
ESTATUTO SECCIÓN I
Disposiciones Generales
1 Alcances

ARTICULO 1°).- Las disposiciones de este Estatuto comprenden al personal de la Administración Pública Provincial, con las siguientes excepciones:
a)     Ministros Secretarios de Estado, Secretarios de la Gobernación, Subsecretarios, Jefe de Policía. Escribano Mayor de Gobierno, Secretario Privado del Gobernador y Subcontador General;
b)     Funcionarios para cuyo nombramiento y/o renovación, la Constitución o las leyes fijen procedimientos determinados;
c)     Personal de Policía, el amparado por el régimen docente, el dependiente del Banco de la Provincia del Chubut, el personal del Instituto Provincial de Seguridad Social, y el regido por Convenios Colectivos de trabajo.

2     - Admisibilidad e Ingreso

ARTICULO 2º). Para el ingreso a la Administración Pública se requerirá :
a)     Ser argentino nativo, por opción o naturalizado Por excepción podrán admitirse extranjeros que posean vínculos de consanguinidad en Io grado o de matrimonio con argentinos, siempre que cuenten con dos (2) años de residencia como mínimo en el país.
b)     Poseer condiciones morales y de conducta;
c)     Aptitud psicoflsica para la función a la cual aspira a ingresar probada por certificado médico otorgado por autoridad competente.
d)     Tener como mínimo catorce (14) y como máximo cuarenta y cinco (45) años de edad.
Excepcionalmente podrá admitirse el ingreso, superada la edad límite, en caso de personas que por su reconocida aptitud y prestigio, puedan ocupar con ventaja para el servicio cargos que re quieran condiciones sobresalientes, las que, en ningún caso, podrán ser nombradas en planta permanente ;
e)     No ser infractor a las disposiciones vigentes sobre empadronamiento y servicio militar;
f)     No tener otro empleo nacional, provincial o municipal, salvo la docencia y siempre que no exista superposición horaria;
g)     Acreditar haber cumplido con los ciclos de enseñanza requeridos según el cargo al que aspire ocupar;
ARTICULO 3º ).-El ingreso se hará siempre en la categoría inicial de cada agrupamiento debiendo acreditarse idoneidad potencial para el cargo a desempeñar, sin perjuicio de las exigencias que para el mismo imponga el nomenclador y de cumplimentar Los requisitos particulares que en su caso se determinen. Solamente podrán cubrirse vacantes de otra categoría cuando producida la situación prevista en el artículo 103.c) no hubiere sido posible su cobertura.
La selección se realizará por la autoridad competente de la Administración Pública, que la reglamentación determine.
ARTICULO 4°) No podrán ingresar a la Administración Pública Provincial:
a)     El que hubiere sido exonerado o declarado cesante en la Administración Nacional, Provincial o Municipal mientras no esté rehabilitado en la forma en que la reglamentación determine;
b)     El que hubiere sido condenado por delito cometido en perjuicio o en contra de la Administración Pública ;
c)     El que tenga proceso criminal pendiente, o haya sido condenado en causa criminal por hecho doloso, que a criterio de la autoridad administrativa competente, implique desmedro moral suficiente;
d)     El fallido o concursado civilmente, mientras no obtenga su rehabilitación judicial;
e)     El inhabilitado para el ejercicio de cargos públicos, mientras dure su inhabilitación;
f)     El que se encontrare en situación de incompatibilidad emergente de la Constitución, de la presen te ley y su reglamentación, o de leyes especiales ;
ARTICULO 5º ).-El nombramiento del personal alcanzado por este estatuto será efectuado por el Poder Ejecutivo y titulares de entes descentralizados o autárquicos en los términos del artículo 116°.
El Poder Ejecutivo podrá delegar esta facultad, para el caso de agentes con revista en la Planta Temporaria.
ARTICULO 6º).-Todo nombramiento es provisional hasta tanto el agente adquiera estabilidad. Este derecho se adquiere automáticamente a los seis (6) meses si no medió previamente, oposición fundada y notificada por autoridad competente, en la / forma que reglamentariamente se determine.

3 - Situación de Revista
ARTICULO 7º ).-El agente revista en situación de actividad cuando presta servicios efectivos; se encuentre en uso de licencia por enfermedad con goce total, parcial o sin goce de haberes, por incorporación a las fuerzas armadas, en uso de otro tipo de licencia con goce total o parcial de haberes. El uso de licencia sin goce de haberes, salvo lo indicado precedentemente, y el término de duración de una suspensión superior de quince (15) días coloca al agente en situación de inactividad.
El Poder Ejecutivo a petición del agente y previa intervención del Organismo Central de Administración de Personal, podrá determinar los casos en que la licencia sin goce de haberes no interrumpe la actividad.
ARTICULO 8º).-La disponibilidad del agente puede ser relativa o absoluta:
a) La disponibilidad relativa, es la situación emergente de la sustitución de las funciones o tareas específicas propias del cargo del agente, producida como consecuencia de la intervención a alguna repartición o dependencia, o como medida preventiva en sumario administrativo. No afectara su foja de servicios, el goce de sus derechos, ni la percepción de haberes, será de carácter transitorio y tendrá una duración de noventa (90) días, término que podrá ser ampliado por el Poder Ejecutivo, por un lapso no superior a sesenta (60) días y por única vez.
b) La disponibilidad absoluta es la situación del agente cuyo cargo ha sido eliminado como consecuencia de la reestructuración de un Ministerio, Secretaría, organismo de la Constitución y/o repartición autárquica o descentralizada. No podrá ser superior al término de veinticuatro (24) meses a partir de la fecha en que se notifique la supresión referida.
ARTICULO 9º) . - La antigüedad del agente se establecerá solamente por el tiempo transcurrido en situación de actividad en la administración Nacional, Provincial o Municipal, en los términos del artículo 7º a disponibilidad y la suspensión preventiva, no afectaran la situación de actividad, siempre que en este último caso (suspensión preventiva) la resolución del sumario declare la exención de responsabilidad del imputado, o se aplique una sanción inferior a quince (15) días de suspensión.

4 - Cese
ARTICULO 10°). - El cese del agente se producirá por las siguientes causas:
a) La situación prevista en el artículo 6º;
b) Renuncia
c) Fallecimiento
d) Haber agotado el máximo de licencia por razones de enfermedad o antes, cuando el grado de incapacidad psicofísica permita el encuadre del a-gente en los beneficios jubilatorios;
e) Supresión del cargo por la situación prevista en el articulo 8º;
f) Estar comprendido en disposiciones que le creen incompatibilidad o inhabilidad;
g) Por haber cumplido el agente las condiciones de edad y servicios exigidos por las leyes jubilatorias;
h) Exoneración o Cesantía, encuadrada en el régimen disciplinario que impone este estatuto;
i) Ocultamiento de impedimentos para el ingreso;
j) Dos calificaciones insuficientes consecutivas, o tres alternadas en un lapso de diez (10) años salvo para el agrupamiento jerárquico en que una calificación insuficiente será causa] para el cese en el agrupamiento, conforme reglamentariamente se establezca.     .


SECCIÓN II
Planta de Personal
ARTICULO 11°)- El personal alcanzado por el presente régimen se calificará en:
1) Planta permanente, que comprende:     
a) Personal sin estabilidad
b) Personal con estabilidad
2) Planta temporaria, que comprende:
a) Personal de Gabinete;
b) Personal contratado por locación de servicios;
C) Personal mensualizado;
d) Personal jornalizado;

TITULO I
Planta Permanente
Capitulo I
Personal sin estabilidad
ARTICULO 12°) .Personal sin estabilidad es aquel que se desempeña en cargo de director general y aquel cuya remuneración se fije por planilla anexa salarial.
ARTICULO 13°).Al personal a que se refiere el artículo anterior le serán exigidos los requisitos de admisibilidad a que se refiere el artículo 2º, salvo el establecido en el inciso d).
ARTICULO 14°) - Los cargos del personal sin estabilidad podrán ser asignados a agentes comprendidos en este Estatuto o a personas ajenas al mismo, pertenezcan o no a la Administración Pública Provincial.
En el primer caso, el agente retendrá su cargo permanente al cual se reintegrará concluido su desempeño en el cargo sin estabilidad.
Si el cargo permanente perteneciera al Agrupamiento Jerárquico, la reserva se mantendrá por el término de cuatro (4) años, transcurrido el cual, a su reintegro se reubícará escalafonariamente en la forma prevista en el inca) última parte del artículo 107°, y en las mismas condiciones establecidas por el inc.b) del artículo citado.
ARTICULO15°) - El personal sin estabilidad percibirá el sueldo que se determine para el cargo al que solo se le podrá adicionar lo que corresponda en concepto de asignaciones familiares, y Adicionales por Antigüedad, por Calificación, por Zona Desfavorable, y por Jerarquía Profesional.
Gozarán de los mismos derechos del personal con estabilidad citados en el artículo 17°con excepción de los incisos a), b), f) y k).
Capítulo II
Personal con estabilidad
ARTICULO 16°) El personal con estabilidad revistará conforme las previsiones de la Parte Segunda-Escalafón del presenté régimen.
Artículo 17°).El agente tiene los siguientes derechos:
Estabilidad;
Retribuciones;
Compensaciones;
Subsidios;
Indemnizaciones;
Carrera ;
Licencia;
Asistencia sanitaria y social;
Renuncia;
Jubilación;
Reincorporación;
Agremiación y asociación;
Ropas y útiles de trabajo.
1 - Estabilidad
Producida la incorporación definitiva al cargo, el agente adquiere estabilidad y sólo la perderá por las causas y procedimientos que este estatuto determina.
ARTICULO 19°) . - Cuando necesidades propias del servicio debidamente justificadas lo requieran, podrá disponerse el pase del agente dentro del ministerio u organismo donde preste servicios, o a otro ministerio organismo, siempre que con ello no se afecte el principio de unidad familiar.
ARTICULO 20°) . - El agente que haya sido designado para desempeñar cargos superiores o directivos, nacionales, provinciales o municipales, sin estabilidad, incluidos los cargos electivos, le será reservado el cargo de revista en las condiciones previstas en el artículo 14° .
ARTICULO 21°). El personal cuyo cargo hubiere sido eliminado y se halle en disponibilidad absoluta conforme con lo establecido en el artículo 8º deberá ser reubicado en el transcurso del lapso durante el cual se encuentre en dicha situación, con prioridad absoluta, en cualquier vacante de igual clase, si reúne las condiciones exigidas para la misma. En el Ínterin no prestará servicios, y no tendrá derecho a percibir retribución salarial alguna.
Si la reubicación no procediere o no resultare posible, cumplido el plazo de disponibilidad, se operará la cesación de ese personal en forma definitiva, en cuya oportunidad será de aplicación lo previsto en el artículo 21°.- Sin perjuicio de lo anterior, el agente podrá optar por exigir al tiempo de su cese, o en cualquier momento durante el período de disponibilidad absoluta, el pago de la indemnización, en cuyo caso perderá Automáticamente la prioridad indicada.
2 - Retribuciones
ARTICULO 22°) El agente tiene derecho a la retribución de sus servicios, de acuerdo con su ubicación en el respectivo agrupamiento que corresponda al carácter de su empleo, o si se hallare en otras situaciones previstas en este estatuto y que deban ser remuneradas, conforme con el principio que a igual situación de revista y de modalidades de prestación de servicios, gozará de idéntica remuneración, la que se integrará con los siguientes conceptos:
a) Sueldo: El que se determine para la. categoría correspondiente de la clase de agrupamiento en que reviste, en la forma establecida en el artículo 109°.
b) Adicional por Antigüedad: consistente en el uno por ciento (1%) del sueldo de la clase III, del agrupamiento Técnico Administrativo, por cada año de servicio o fracción mayor de seis (6) meses,, no simultáneos y que no devenguen beneficios de pasividad cumplidos en la Administración Pública Nacional, Provincial o Municipal. Se percibirá a partir del 1o de Enero de cada año, según la antigüedad computada al 31 de Diciembre inmediato anterior.
c) Adicional por Calificación: que será variable y acumulativo conforme con la calificación del agente, en la forma y condiciones que reglamentariamente se determinen.
d) Adicional por Destino: cuando deba cumplir sus tareas o servicios en lugares alejados o aislados, por el monto que establezca la reglamentación.
e) Adicional por Bloqueo de Título: cuando el agente, como consecuencia de las tareas inherentes al cargo sufra una inhabilitación legal mediante el bloqueo total del título para su libre actividad profesional, percibirá un adicional que será igual al cincuenta por ciento C50I) del sueldo de la Clase III del Agrupamiento Profesional ..
f) Adicional por Zona Desfavorable: consistente en el monto que las leyes o reglamentaciones determinen con carácter general para el personal de la Provincia.
g) Adicional por Jerarquía Profesional: los agentes que ocupen cargos jerárquicos para cuyo desempeño se requiera título profesional universitario, percibirán un adicional igual al veinte (70%) del sueldo del cargo del agrupamiento jerárquico que corresponda.
h) Sueldo anual complementario; conforme lo determinen las normas vigentes en la materia, i) Bonificaciones especiales y/o premios: En la forma y por las sumas que el Poder Ejecutivo determine acordar con carácter general.
ARTICULO 23°). - El agente que deba cumplir tareas que excedan su horario normal de trabajo, será retribuido en forma directamente proporcional a la remuneración que tenga fijada en concepto de sueldo, conforme lo determinado por la reglamentación.
Se excluyen de esta disposición, a los agentes del Agrupamiento Jerárquico.
3 - Compensaciones
ARTICULO 24°) . - Las compensaciones se asignarán por los siguientes conceptos:
1) Importe que debe recibir el agente en concepto de devolución de gastos originados como consecuencia del cumplimiento de órdenes de servicio y cuya situación no se encuentre prevista en el rubro retribuciones. Se acordarán en la forma y por el monto que establezca, la respectiva reglamentación y por los siguientes motivos:
a) Viáticos: Es la asignación diaria que se a-cuerda a los agentes para atender todos los gastos personales que le ocasione el desempeño de una comisión de servicio, a cumplir fuera del lugar habitual de prestación de tareas;
b) Movilidad: Es el importe que se acuerda al personal para atender los gastos de traslado que origina el cumplimiento de una comisión de servicio.
c) Cambio de destino: Es la asignación que corresponde al agente al que, con carácter permanente, se lo traslada del asiento habitual e implique el cambio de su domicilio real, con el fin de compensarle los gastos que le ocasione el desplazamiento. No se acordará cuando se disponga a solicitud del propio agente.
d) Gastos de representación: Es la asignación mensual que, por la índole de sus funciones, se acordará a los funcionarios que legal o reglamentariamente se determine.
Las respectivas reglamentaciones preverán el pago anticipado de los conceptos enunciados en los incisos a),b) y c) con cargo de rendir cuenta en los plazos que se establezcan.
2) Importe que percibirá el agente que no gozare efectivamente de licencia anual por vacaciones, por haber producido su cese, cualquiera fuere la causa del mismo. Esta compensación será por el monto equivalente a los días de licencia anual que correspondan al agente, al que deberá adicionarse, cuando así corresponda, la parte proporcional a la actividad registrada en el año calendario en que se produce el cese del agente.
4 - Subsidios
ARTICULO 25°) . - El agente gozará de subsidios por carga de familia (asignaciones familiares) y sus derecho habientes por gasto de sepelio en la forma que determinen las leyes y/o reglamentaciones en la materia.
ARTICULO 26°).- En caso de fallecimiento del agente, y sin perjuicio de las demás asignaciones asistenciales que pudieran corresponder, la Provincia abonará a sus derecho habientes los sueldos correspondientes al mes en que se produjo el deceso y al subsiguiente. Si el fallecimiento se produjera con motivo de acto de servicio, se abonará el mes en que se produce el deceso, más tres meses. Este resarcimiento se abonará a los Derecho habientes en la forma y condiciones previstas para gozar de pensión, de acuerdo a las normas previsionales para el personal dependiente, aún cuando estas personas desempeñen actividades lucrativas, tuvieran renta o gozaren de jubilación, pensión o retiro.
En caso de fallecimiento del cónyuge o hijo por los que perciba asignaciones familiares, el agente recibirá el equivalente a estas asignaciones durante los seis (6) meses siguientes a la fecha del fallecimiento.
5 - Indemnizaciones
ARTICULO 27°).- Será acordada indemnización por los siguientes motivos: 3) Enfermedad profesional y/o accidente sufrido en acto o por acto de servicio. Esta indemnización será acordada en la forma que establezcan las leyes que rijan la materia, sin perjuicio de otros beneficios y derechos que legalmente puedan corresponder.
2) Cese a consecuencia de la supresión del cargo a que se refiere el artículo 8°.Esta indemnización será acordada conforme con la siguiente escala y no comprenderá a los agentes que estén en condiciones de acogerse a los beneficios jubilatorios :
a) Con hasta diez (10) años de servicios computables, el cien (100) Por ciento de la última retribución mensual por cada año de antigüedad debiendo computarse no menos de cuatro (4) años, aunque la antigüedad fuera menor;
b) Más de diez (10) y hasta veinte (20) años de servicios computables, el ciento cincuenta (150) por ciento por cada año de antigüedad, que exceda de los diez (10) años;
c) Más de veinte (20) años de servicios computables el doscientos (200) por ciento por cada año de antigüedad, que exceda de los veinte (20) años.
La escala precedente es acumulativa. La indemnización correspondiente será abonada Íntegramente dentro de los sesenta (60) días de dictado el decreto del cese. En caso de reintegrarse el agente a la Administración, deberá devolver las sumas percibidas, en la proporción tiempo y modo que la reglamentación determine. De las indemnizaciones a abonarse se deducirán aquellas que el agente hubiera percibido con motivo de cesaciones anteriores.
ARTICULO 28°).- A los efectos del artículo anterior se computarán únicamente los servicios en actividad prestados en la Administración Pública Nacional, Provincial o Municipal, o en empresas o entidades incorporadas totalmente al patrimonio del Estado, que no hubieren dado lugar a beneficios de pasividad, o que no hubiesen sido ya indemnizados.
Se computarán como año entero la fracción igual o mayor de seis (6) meses, despreciándose si fuera menor.
6 - Carrera
ARTICULO 29°). - La carrera del agente se regirá por las disposiciones del escalafón sobre la base del régimen de calificaciones, antecedentes y requisitos que en el mismo y su reglamentación se determine.
El personal permanente tiene derecho a igualdad de oportunidades para optar a cubrir cada uno de los niveles y jerarquías previstos en los respectivos agrupamientos.
Puede a tal fin participar, con miras a una mejor capacitación, en cursos de perfeccionamiento general o específico internos o externos a la Administración Pública Provincial, cuya aprobación servirá como antecedente para la cobertura de las vacantes.
ARTICULO 30°)- El personal será calificado en la forma que la reglamentación lo determine.









ARTICULO 31°) El Poder Ejecutivo fijara el procedimiento a seguir para determinar la calificación que corresponda a aquellos agentes que por distintas circunstancias no de= sempeñen los cargos de los cuales son titulares.
7 -Licencias
ARTICULO 32°).- Licencia es el tiempo de no prestación de servicios por las causas que este Estatuto determina. La reglamentación completará los lapsos y las formas y condiciones para su otorgamiento.
ARTICULO 33°).- El agente tiene derecho a las siguientes licencias :
1) Anual por vacaciones.
2) Por razones de enfermedad o accidente de trabajo ;
3) Por incorporación a las Fuerzas Armadas o Fuerzas de Seguridad en cumplimiento del servicio militar obligatorio o incorporación a la reserva de las fuerzas armadas;
4) Para estudios y/o actividades culturales;
5) Por actividades deportivas ;
6) Para atención de familiar enfermo;
7) Por duelo familiar;
8) Por matrimonio;
9) Por maternidad;
10) Por preexamen y examen;
11) Por asuntos particulares;
12) Especiales.
ARTICULO 34°).- La licencia anual por vacaciones es de carácter obligatorio, con goce íntegro de haberes y con la duración que reglamentariamente se establezca. El agente tendrá derecho a gozar de ella cuando haya cumplido seis (6) meses o más de actividad inmediata al 31 de Diciembre del año anterior al de su otorgamiento.
El uso de esta licencia es obligatorio durante el período que se conceda pudiendo interrumpirse únicamente por razones imprevisibles o imperiosas del servicio, enfermedad o duelo En el supuesto de interrupción por razones de servicio la autoridad que la dispuso deberá fijar nueva fecha para la continuación de la licencia, dentro del mismo año calendario.
ARTICULO 35°).- Cuando exista enfermedad de corta o larga evolución, enfermedad profesional o accidente de trabajo que ocasione al agente impedimento para prestar normalmente las tareas asignadas, se le concederá licencia en la forma y condiciones que la reglamentación establezca.
ARTICULO 36°)- Las restantes licencias mencionadas en el artículo 33 de este Estatuto, serán concedidas por los términos y en las condiciones que determine la reglamentación.
8- Asistencia Sanitaria y Social
ARTICULO 37 °) El Poder Ejecutivo impondrá la cobertura integral de los agentes de la Administración Pública provincial en lo que hace a salud, previsión y seguridad.
9- Renuncia
ARTICULO 38 °) El agente tendrá derecho a renunciar. El acto administrativo de aceptación de la renuncia deberá dictarse dentro de los treinta (30) días corridos de recepcionada en el Organismo Sectorial de Personal.
El agente estará obligado a permanecer, en el cargo durante igual lapso, salvo autorización expresa en contrario, si antes no fuera notificado de la aceptación.
ARTICULO 39°) . - En caso de que el agente sometido o involucrado en sumarios administrativos de responsabilidad interponga renuncia al cargo, ésta no será aceptada hasta tanto recaiga resolución definitiva en las actuaciones sumariales. Idéntico temperamento se adoptará si el agente al momento de renunciar, se encontrare sometido a proceso penal.
En tales supuestos, se autorizará al agente a cesar en sus tareas habituales, sin derecho a contraprestación alguna por cualquier título, a partir de la fecha en que se produzca el cese.
La cesación de funciones por aplicación de este artículo producirá la vacante del cargo en el plantel básico.
Resucito definitivamente el sumario administrativo, la causa judicial, según el caso, se procederá a aplicar la sanción expulsiva si correspondiere, o a aceptarse la renuncia del a_
gente, con retroactividad a la fecha en que se hizo efectiva la autorización a cesar en las funciones.
10 - Jubilación
ARTICULO 40°)- De conformidad con las leyes que rijan la materia agente tendrá derecho a jubilarse.
11- Reincorporación
ARTICULO 41°) - El personal que hubiere cesado acogiéndose a las normas previsionales que amparan la invalidez, podra a su requerimiento, cuando desaparezcan las causas motivantes y consecuentemente se limite el beneficio, ser reincorporado en tareas para las que resulte apto, de igual categoría que tenía al momento de la separación del cargo, siempre que exista vacante en Plantel Básico.
12- Agremiación y Asociación
ARTICULO 42°) . - El personal tiene derecho a agremiarse y/o asociarse.
13. - Ropa y útiles de trabajo
ARTICULO 43°)- El agente tiene derecho a la provisión de ropas y útiles de trabajo conforme a la índole de sus tareas y a lo que reglamentariamente se determine.
OBLIGACIONES Y PROHIBICIONES
ARTICULO 44°)- Sin perjuicio de los deberes que particularmente impongan las leyes, decretos, resoluciones y disposiciones, los agentes deben cumplir, estricta e ineludiblemente con las siguientes obligaciones:
a) Prestar servicios en forma regular y contínua, dentro del horario general, especial o extraordinario, que de acuerdo con la naturaleza y necesidades de los mismos se determine, con toda su capacidad, contracción al trabajo y diligencia, conducentes a un mejor desempeño y a la eficiencia de la Administración.
b) Observar en el servicio y fuera de él, conducta decorosa y digna de la consideración y de la confianza que su estado oficial le exige.
C) Conducirse con tacto y cortesía en sus relaciones de servicio con el público, conducta que deberá observar asimismo respecto de sus superiores, compañeros y subordinados.
d) Obedecer toda orden lícita emanada de un superior jerárquico con atribuciones para darla, que reúna las formalidades del caso y tenga por objeto la realización de actos de servicios, compatibles con la función del agente.
e) Guardar secreto de todo asunto del servicio que deba permanecer en reserva en razón de su naturaleza o de instrucciones especiales, obligación que subsistirá aún después de cesar en su función.

f) Promover las acciones judiciales que correspondan cuando públicamente fuera objeto de imputación delictuosa por motivos del ejercicio de sus funciones.
g) Permanecer en el cargo en caso de renuncia por el término de treinta (30) días si antes no fuese aceptada o autorizado a cesar en sus funciones.
h) Declarar todas las actividades que desempeñe a fin de establecer si son compatibles con el ejercicio de su función.
i) Encuadrarse en las disposiciones legales y reglamentarias sobre incompatibilidad y acumulación de cargos.
j) Declarar bajo juramento su situación patrimonial y modificaciones ulteriores, cuando desempeñe cargos de nivel y jerarquía superior o tenga a su cargo el manejo de fon dos del Estado.
k) Promover la instrucción de los sumarios administrativos del personal a sus órdenes cuando así correspondiere.
1) Excusarse de intervenir en todo aquello en que su actuación pueda originar presunciones de parcialidad. 11) Responder por la eficiencia y rendimiento del personal a sus órdenes.
m) Velar por la conservación de los útiles, objetos y demás bienes que integren el patrimonio del Estado y de los terceros que se pongan bajo su custodia.
n) Usar la indumentaria de trabajo que al efecto le haya sido suministrada, cuando asi corresponda.
ñ) Llevar a conocimiento de la superioridad todo acto o procedimiento que pueda causar perjuicio al Estado o configurar delito;
o) Cumplir con sus obligaciones cívicas y militares, acreditándolo ante el superior correspondiente.
p) Declarar la nómina de familiares a su cargo y comunicar dentro del plazo de treinta (30) días de producido, el cambio de estado civil o variación de la composición de los miembros de su familia que estuvieren a su cargo o por los que percibe algún beneficio. Deberá acompañar en todos los casos la documentación correspondiente y mantener permanentemente actualizada la información referente al domicilio.
q) Declarar en los sumarios administrativos.
r) Someterse a la jurisdicción disciplinaria y ejercer la que le competa por su jerarquía.
s) Cumplir con los cursos de capacitación, perfaccionamiento y exámenes de competencia que se disponga con la finalidad de mejorar el servicio.
ARTICULO 45°) - Está prohibido a todo agente:
a) Percibir estipendios o recompensas que no sean los determinados por las normas vigentes; aceptar dádivas u obsequios que se le ofrezcan como retribución de actos inherentes a sus funciones o a consecuencia de ellas.
b) Arrogarse atribuciones que no le correspondan.
c) Ser directa o indirectamente proveedor o contratista habitual u ocasional de la Ad-
ministración provincial, o dependiente o asociado de los mismos.
d)     Asociarse, dirigir, administrar, asesorar, patrocinar o representar a personas físicas o jurídicas, que cuestionen o exploten concesiones o privilegios en la Administración provincial, salvo que las mismas cumplan un fin social o de bien público, como así también mantener relación de dependencia con entes directamente fiscalizados por la repartición a que pertenezca.
e) Referirse en forma despectiva por la prensa o por cualquier otro medio a las autoridades o a los actos de ellas emanados.
f) Retirar y/o utilizar con fines particulares, los bienes del Estado y los documentos de las reparticiones públicas, como así también los servicios de personal.
g) Efectuar operaciones de crédito a título oneroso durante el horario de trabajo.
h) Practicar la usura en cualquiera de sus formas .
i) Hacer circular o promover listas de suscripciones o donaciones dentro de la repartición salvo que las mismas cumplan un fin social, en cuyo caso deberá mediar la correspondiente autorización superior.
j) Promover o. aceptar homenajes y todo otro acto que implique sumisión u obsecuencia a los superiores jerárquicos,
k) Patrocinar trámites o gestiones administrativas o judiciales referentes a asuntos de terceros que se encuentren o no oficialmente a su cargo.
1) Realizar gestiones por conducto de personas extrañas a la que jerárquicamente corresponda, en todo lo relacionado con los derechos y obligaciones establecidas en este régimen, 11) Usar de las credenciales otorgadas por el servicio para autenticar su calidad de agente público en forma inmedida o para fines ajenos a sus funciones.
M) Exigir adhesiones políticas, religiosas o sindicales a otros agentes en el desempeño de su función.
n) Realizar, propiciar o consentir actos incompatibles con las normas de moral, urbanidad y buenas costumbres.
Capítulo III
Régimen Disciplinario
ARTICULO 46°) . - El agente de la Administración Pública de la Provincia no podrá ser privado de su empleo, ni objeto de sanciones disciplinarias, sino por las causas y procedimientos determinados en esta ley y su reglamentación.
ARTICULO 47°).- Son sanciones disciplinarias:
I) Correctivas
a) Apercibimiento
b) Suspensión de hasta treinta (30) días corridos .
II) Expulsivas
ARTICULO 48°) siguientes:
a) Cesantía.
b) Exoneración. Son causas para aplicar las sanciones previstas en los incisos a) y b) del artículo anterior, las siguientes
1) Incumplimiento del horario fijado por las leyes y reglamentos.
2) Inasistencias injustificadas que no excedan de cinco (5) días continuos o de diez (10) días discontinuos.
3) Falta de respeto a los superiores, compañeros y/o subordinados, o al público.
4) Negligencia en el cumplimiento de sus tareas o funciones.
ARTICULO 49°).- Podrán sancionarse hasta con cesantía:
1).Faltas reiteradas en el cumplimiento de sus tareas .
2) Negligencia grave en el desempeño de su función.
3) Falta grave respecto del superior en la oficina, o en acto de servicio.
4) Inconducta notoria.
5) Incumplimiento de las obligaciones determinadas en el artículo 44 y/o quebrantamiento de las prohibiciones enumeradas en el articulo 45º.
ARTICULO 50°) Serán causas para la aplicación de la sanción de cesantía:
1) Inasistencias injustificadas que excedan de cinco (5) días continuos o de diez (10) días discontinuos en los doce (12) meses anteriores
2) Abandono de servicios sin causa justificada.
3) Incurrir en falta que de lugar a nueva suspensión, cuando el agente hubiera sufrido en los doce (12) meses inmediatos anteriores treinta (30) días de suspensión disciplinaria.
4) Acumulación de cargos en relación a las obligaciones emergentes de la Constitución Provincial, y/o del artículo 44° inciso i) de este Estatuto.
5) Haber sido condenado por delito doloso que no se refiera a la Administración, cuando el hecho por su circunstancia resulte moralmente in compatible con la continuidad del agente en el cargo o función pública.
ARTICULO 51°) . - Son causas de exoneración:
1) La sentencia condenatoria dictada en perjuicio del agente como autor, cómplice o encubridor de los delitos previstos en el Código Penal contra la Seguridad de la Nación, los poderes públicos, la fe pública, y la Administración Pública.
2) Falta grave que perjudique moral o materialmente a la Administración.
3) Incumplimiento intencional de normas y órdenes legales.
ARTICULO 52°)- Las causales enumeradas en los artículos 48 y 49 no excluyen otras que importen violación de los deberes del personal.
ARTICULO 53°).- No podrá sancionarse disciplinariamente al agente con más de quince (15) días de suspensión o con sanciones expulsivas, sin que previamente se haya instruido sumario administrativo ordenado por la autoridad competente. Exceptúanse de los dispuesto precedentemente los casos mencionados en los artículos 48°, puntos 1 y 2 y 50° puntos 1 y 3,en que procederá la aplicación de la sanción sin sumario previo, conforme las
condiciones que determine la reglamentación.
Toda sanción deberá aplicarse por resolución fundada que contenga la exposición de los hechos, la indicación de las causas determinantes de la medida, y el encuadramiento legal de la conducta y la sanción.
ARTICULO 54°). La instrucción del sumario no obstará los derechos escalafonarios del agente, pero los ascensos y cambios de agrupamientos que pudiere corresponderles no se harán efectivos hasta la resolución definitiva del sumario.
ARTICULO 55°).- El poder disciplinario de la Administración se extingue :
a) Por fallecimiento;
b) Por la desvinculación del agente con la Administración, salvo que la sanción que correspondiere pueda modificar la causa del cese;
c) Por prescripción, conforme lo determina la ley de procedimiento sumarial administrativo.
ARTICULO 56°) . - Las normas sobre prescripción a que alude el artículo anterior, no serán aplicables a los casos de responsabilidad por los daños y perjuicios que se hayan ocasionado al patrimonio del Estado, como consecuencia de la falta administrativa acreditada.
ARTICULO 57°).- La instrucción del sumario se ajustará a las prescripciones y procedimientos establecidos por Ley específica.
Será órgano competente para la instrucción de los sumarios, la dependencia del Organismo Central de Administración de Personal al cual se le asigne competencia para conocer en tales causas.
ARTICULO 58°).- Desde que se ordena la substanciación de un sumario administrativo, y en cualquier estado de las actuaciones, la autoridad que lo dispuso puede declarar al agente presuntamente incurso en falta, en disponibilidad relativa o suspenderlo con carácter preventivo.
Asimismo, se dispondrá la suspensión preventiva del agente que sufra privación de la libertad ordenada por autoridad policial o judicial, acusado de la comisión de un delito, de
transgresión al Código de Faltas o simplemente de averiguación de hechos delictuosos.
Tales medidas precautorias no implican pronunciarse sobre la responsabilidad del agente.
ARTICULO 59°) . - Cuando al agente le fuera aplicada sanción disciplinaria correctiva, se le computará el tiempo que duró la suspensión preventiva, a los efectos del cumplimiento de aquélla. Los días de suspensión preventiva que superen a la sanción aplicada, les serán abonados como si hubieren sido labora, dos .
En caso de que hubiere recaído sanción disciplinaria expulsiva, el agente no percibirá los haberes correspondientes al período de suspensión preventiva.
ARTICULO 60°).- Son competentes para aplicar las sanciones disciplinarias :
a) Poder Ejecutivo y titulares de entes descentralizados: expulsivas;
b) Ministros, Secretarios de la Gobernación: las correctivas resultantes de sumarios administrativos;
c) Subsecretarios, Directores Generales, Directores: correctivas hasta un máximo de quince (15 días ;
d) Jefes de Departamento: Apercibimiento.
ARTICULO 61°) . - El acto administrativo que resuelva el sumario deberá ser dictado dentro de los cinco (5) días de recibidas las actuaciones y deberá decidir:
a)     Sancionar al o los imputados;
b)     Declarar la inexistencia de responsabilidad
disciplinaria de los indagados en la causa, o de la causa misma si no se hubieran recabado
indagatorias.
Previo el dictado del mismo el órgano competente podrá disponer ampliación del sumario, haciendo clara referencia a los hechos o circunstancias sobre los que versará.
ARTICULO 62°)- El agente que tenga dos o más. cargos y fuera objeto de sanción disciplinaria expulsiva en alguno de ellos, cesará sin sumario en los demás.
ARTICULO 63°) A los efectos de la graduación de las medidas disciplinarias que deban aplicarse a los agentes de la Administración, se considerarán reincidentes los que durante
el término de dos (2) años a 1.a fecha de comisión de la nueva falta, hayan sido sancionados con las penas previstas en los incisos a) y b) del artículo 47°punto I.
ARTICULO 64°) . - Cuando la resolución final del sumario declare la exención de responsabilidad disciplinaria del imputado, le serán abonados íntegramente los haberes correspondientes al tiempo que duró la suspensión preventiva.
ARTICULO 65°).- Los recursos administrativos contra actos que impongan sanciones disciplinarias, se regirán por las prescripciones de la Ley de Procedimiento Sumarial Administra, vo, y la Ley de Procedimientos Administrativos.
TITULO II
Planta Temporaria
ARTICULO 66°)- Personal de Gabinete son aquellos agentes que desempeñan funciones de colaborador directo o Asesores del Gobernador, Ministros y Secretarios de la Gobernación. Estos agentes solo podrán ser designados en cargos creados por acto expreso de la autoridad competente. Su situación de revista, así como las funciones que se le adjudicaren, no supondrán autoridad alguna fuera del ámbito del gabinete que integren; cesarán automáticamente en sus funciones al término de la gestión del funcionario en cuyo gabinete hubieran prestado servicios.
ARTICULO 67°). - El personal de planta permanente que fuere designado como Asesor, reservará mientras desempeñe di^ chas funciones, el cargo del cual es titular.
ARTICULO 68 °) Personal contratado son aquellos agentes cuya relación con la Administración se rige por las cláusulas del contrato de locación de servicios que formaliza la misma. Sólo podrá contratarse personal en estas condiciones cuando se trate de la realización de tareas profesionales o técnicas de excepcional complejidad o especialización, que no puedan ser cumplidas por agentes de la Administración provincial. .
El contrato deberá especificar:
a) Los servicios a prestar;
b) El plazo de duración;
c) La retribución y su forma de pago;
d) Los supuestos en que se producirá la rescisión del contrato antes del plazo establecido.
ARTICULO 69°).- Personal temporario mensualizado o jornalizado son aquellos agentes necesarios para la ejecución de servicios, explotaciones, obras o tareas de carácter temporario, eventual o estacional, que no pueden ser realizados con personal permanente de la Administración, diferenciándose entre sí por la forma de retribución, por mes o por jornal.
ARTICULO 70°)- No podrá ser admitido como personal temporario aquél que esté alcanzado por alguno de los impedimentos citados en el artículo 4º de este Estatuto.
ARTICULO 71°) - La designación del personal temporario, podrá ser delegada por el Poder Ejecutivo en los Señores Ministros y Secretarios de la Gobernación, y el acto que la disponga consignará obligatoriamente:
1) Los servicios, explotaciones, obras o tareas en que se destinará el personal;
2) El término de prestación de los servicios;
3) La retribución correspondiente;
4) La partida presupuestaria a que se imputarán los gastos.
La retribución del personal mensualizado y jornalizado deberá ser equivalente a la que rige para el personal permanente.
ARTICULO 72 °).- El personal comprendido en este título tendrá los siguientes derechos, sujetos a las modalidades de su situación de revista:
I) Retribuciones
a) Sueldo o jornal
b) Por tareas extraordinarias realizadas fuera de la jornada de labor, que se abonarán de acuerdo con la disposición ,que rija para el personal permanente.
c) Adicional por Destino: Según lo previsto en el artículo 22°inciso d) de este Estatuto y su reglamentación.
II) Licencias
Gozará de las siguientes licencias:
1) Anual por Vacaciones;
2) Por enfermedad, con las limitaciones que imponga la reglamentación;
3) Para atención de familiar enfermo;
4) Por duelo familiar;
5) Por matrimonio;
6) Por maternidad;
7) Por preexamen y examen;
8) Por actividades deportivas. ,
La reglamentación general podrá fijar condiciones especiales para el uso de estas licencias, o extender el derecho al goce de otras enumeradas en el artículo 33° del presente Estatuto en determinadas circunstancias.
En ningún caso estas licencias podrán exceder el período de designación.
III) En materia de compensaciones, subsidios, indemnización por accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, agremiación y asociación y asistencia sanitaria y social, serán de aplicación al personal temporario, las previsiones que este Estatuto determina para el de planta permanente.
ARTICULO 73°).- Las obligaciones y prohibiciones del personal comprendido en este título, serán las previstas en los artículos 44° y 45° de este Estatuto.
ARTICULO 74°). - El. incumplimiento de las obligaciones y/o( quebrantamiento de las prohibiciones hará pasible al personal temporario de las siguientes sanciones:
a) Apercibimiento;
b) Suspensión sin goce de haberes de hasta quince (15) días corridos;
c) Cesación de servicios.
ARTICULO 75°).- No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el personal temporario podrá ser dado de baja cuando razones de servicio así lo aconsejen.
SECCIÓN III Sistema de Administración de Personal
ARTICULO 76°) . -El sistema de Administración de Personal de la Provincia del Chubut que constituye esta Sección, es la base orgánica para el planeamiento, ejecución y desarrollo de
las políticas que atañen a las relaciones entre la Provincia y sus agentes.
ARTICULO 77°) -El Sistema de Administración de Personal de la Provincia del Chubut estará integrado por un Organismo Central y por los correspondientes organismos sectoriales.
Capítulo
Único
Organismo de Aplicación
I - Organismo Central
ARTICULO 78°).-El Organismo Central de Administración de Personal formará parte integrante de la Secretaría General de la Gobernación, y de él dependerán los organismos que sustancien los sumarios administrativos y efectúen los reconocimientos médicos, debiendo preverse además en la respectiva estructura orgánico funcional las dependencias necesarias para el cumplimiento de sus misiones y funciones.
ARTICULO 79°)- Compete al Organismo Central de Administración de Personal:
1.Como órgano asesor del Gobernador:
a) Proponer los medios e instrumentos para el ejercicio de las facultades, del Poder Ejecutivo en materia de administración de personal;
b) Realizar, en forma permanente, estudios e investigaciones técnicas en la materia de / su competencia.
2. Gomo órgano central del sistema:
a) Orientar, coordinar y controlar el cumplimiento de la legislación sobre personal de
la Provincia;
b) Coordinar, supervisar y asistir el funciona, miento de los organismos sectoriales de personal, manteniendo la efectiva articulación de los mismos dentro del sistema.
c) Estudiar, elaborar y proponer normas estatutarias y escalafonarias y las políticas salariales para el personal;
d) Programar, promover y dirigir la política de reclutamiento, selección, capacitación y evacuación del desempeño del personal;
e) LLevar el registro, movimiento y estadística de los agentes de la Administración Provincial;
f) Fijar normas y procedimientos para la confección de planteles básicos y estructuras administrativas e intervenir, previo a su aprobación y toda modificación que se propicie al Nomenclador de Cargos;
g) Conocer en los sumarios administrativos que se sustancien relativos a los agentes de la
Administración Pública Provincial, centralizada o descentralizada, salvo que, en virtud de una norma expresa, se confiera dicha atribución a otro organismo,
h) Efectuar los reconocimientos médicos del personal de la Administración Pública de la Provincia, ya sea a los efectos de determinar aptitud psicofísica para el ingreso, otorgar licencias médicas y/o controlar el cumplimiento, determinar incapacidades laborativas y en toda cuestión que surja de la aplicación del Estatuto y su reglamentación.
ARTICULO 80°)- La competencia acordada por los incisos a) b);e)
y h) del artículo anterior en su regla 2- será también extensiva, a los casos de regímenes especiales mencionados en el artículo l°inciso c) de este Estatuto.
2 - Organismos Sectoriales
ARTICULO 81°)- Los Organismos de Personal de los distintos Ministerios, Organismos de la Constitución, Entidades Autárquicas y/o descentralizadas y demás dependencias estarán subordinados a los Titulares de su Jurisdicción en la esfera de sus respectivas competencias y deberán mantenerse articulados técnicamente al Organismo Central de Administración de Personal, de quien dependerán normativamente,
ARTICULO 82°) . - Compete a los Organismos Sectoriales de Personal:
Ejecutar y coordinar, en su ámbito, las políticas y directivas de personal;
b) Aplicar y hacer aplicar la legislación de personal ;
c) Mantener los registros y estadísticas del personal ;
d) Participar en los estudios, encuestas y relevamientos dispuestos por el Organismo Central de Administración de Personal y brindar a éste to da la información que les requiera.
e) Coordinar el funcionamiento de las oficinas de personal de su dependencia, promoviendo las actuaciones y medidas necesarias para su eficacia.
f) Coordinar la aplicación de los plazos, ordenamientos y criterios para la calificación de los agentes, a fin de garantizar la uniformidad de los mismos;
g) Analizar y resolver sobre la nómina de agentes que reúnan las condiciones requeridas para los ascensos, y cambios de agrupamiento.
PARTE SEGUNDA
ESCALAFÓN
SECCIÓN I
Definiciones
ARTICULO 83°).- El personal con estabilidad revistará en los siguientes Agrupamientos, conforme la índole de sus tareas:
1. Servicio
2. Obrero
3. Técnico-Administrativo
4. Profesional
5.Jerárquico
ARTICULO 84°) . - Cada Agrupamiento está constituido por el conjunto de agentes que realizan actividades afines o correlativas en cuanto a la naturaleza de sus tareas.
A cada Agrupamiento le corresponderá un escalafón que se dividirá en Clases.
ARTICULO 85°).- El Escalafón representa el conjunto de Clases que
puede alcanzar el agente durante su carrera. El de los Agrupamientos Obrero y de Servicio se iniciará en la Clase Ingresante a la cual ingresará el personal, salvo las excepciones previstas en el artículo 103. c), y en la que permanecerá hasta que haya cumplido seis (6) meses de antigüedad, momento en el que se producirá su ascenso automático a la clase inicial, salvo los casos del artículo 6°.-.
ARTICULO 86°).- Las Clases establecen los niveles resultantes de la suma de los factores determinados para la evaluación de tareas y permiten, a los efectos remunerativos, el agrupamiento de las tareas semejantes.
ARTICULO 87°).- El cargo es el conjunto de atribuciones y responsabilidades que se confiere al agente.
Los cargos públicos serán creados por Ley, en número cierto con denominación propia y con fijación del sueldo respectivo.
Los cargos se definirán en el Nomenclador de Cargos, distribuidos por agrupamiento y clases, consignándose las especificaciones y requisitos de ingreso a cada cargo.
El Nomenclador de Cargos será aprobado por el Poder Ejecutivo y en base al mismo se elaborarán los planteles básicos.
Articulo 88°).-Plantel Básico es la dotación necesaria de personal para el cumplimiento de las misiones y funciones propias de las distintas áreas de la Administración Pública, debiendo corresponderse con las necesidades reales del servicio y la carga de trabajo del sector valorados mediante la adecuada racionalización del mismo.
ARTICULO 89°).-A la Gobernación, a cada Ministerio, Organismo de la Constitución y entidades autárquicas y/o descentralizadas, corresponderá un Cuadro de Personal que se constituirá con todos los cargos necesarios para su funcionamiento.
Los cuadros de personal, que serán aprobados por ley a propuesta del Poder Ejecutivo, se distribuirán en planteles básicos que aprobará el Poder Ejecutivo, a propuesta de las distintas jurisdicciones, previa intervención del Organismo Central de Administración de Personal.
Capitulo I
Agrupamientos
1 - Agrupamiento Personal de Servicio.
ARTICULO 90°) . - El Agrupamiento Personal de Servicio, comprende a los agentes que realizan tareas vinculadas con la custodia y limpieza de edificios, instalaciones y demás bienes y a los que prestan atención a los otros agentes, público en general y/o cualquier otra labor afín.
ARTICULO 91°) - El Escalafón del Personal de Servicio estará compuesto por siete (7) clases, que poseerán las siguientes características.
Clase VII: Ingresante
Clase VI: Reúne las tareas en las cuales los factores determinados para su evaluación están presentes, en su conjunto, en un grado mínimo, no requiriendo su desempeño especialización, siendo de carácter rutinario y sujetas al permanente control y orientación.
Clase V: Reúne las tareas en las cuales los factores determinados para su evaluación están presentes, en su conjunto, en un grado medio, requiriendo su desempeño cierta especialización, pero sujeto a control y orientación.
Clase IV: Reúne las tareas en las cuales los factores determinados para su evaluación están presentes, en su conjunto, en un grado elevado, requiriendo su desempeño una adecuada especialización y cierto grado de decisión.
Clase III: Reúne las tareas en las cuales los factores determinados para su evaluación están presentes, en su conjunto, en un grado elevado, requiriendo su desempeño una adecuada especialización e implicando la responsabilidad de supervisión de personal de este agrupamiento, en su sector.
Clase II: Comprende a los agentes que ocupen el cargo de Mayordomo en los respectivos Planteles Básicos.
Clase I: Comprende a los agentes que ocupan el cargo de Intendente en los respectivos Planteles Básicos.
2 - Agrupamiento Personal Obrero.
ARTICULO 92°) . - El Agrupamiento Personal Obrero comprende a los agentes que realizan tareas para cuyo desempeño se requiere conocimientos prácticos específicos de oficios, como así también al personal que sin reunir estos requisitos secundan a aquellos para la obtención de un resultado que compete al área o sector.
ARTICULO 93°) .El Escalafón del Personal Obrero estará compuesto por siete (7) clases, que poseerán las siguientes características:
Clase VII: Ingresante.
Clase VI: Reúne las tareas en las cuales los factores determinados para su evaluación están presentes, en su conjunto, en un grado elemental, constituyendo la etapa inicial del aprendizaje de un oficio lo que implica la realización de los trabajos complementarios del oficio, con utilización de herramientas; la limpieza de equipos, herramientas, piezas y/o materiales; el ordenamiento y retiro de materiales y herramientas. Los ocupantes de esta Clase deban poseer mediana habilidad en la ejecución de tareas simples y rutinarias afines y realizar labores circunstanciales, no propias de la función, si las necesidades lo exigen pudiendo además, con el fin de promover su capacitación en realizar trabajos superiores a su nivel bajo control y dirección de sus superiores.
Clase V: Reúne las tareas en las cuales los factores determinados para su evaluación están presentes, en su conjunto, en un grado medio, implicando su desempeño la colaboración
inmediata con las Clases superiores y la realización de todas las tareas simples para las que no se necesita haber completado la formación dentro del oficio. Los ocupantes de esta Clase deben poseer conocimientos básicos y prácticos de su especialidad y ligera iniciativa, pues sigue una práctica corriente uniforme en los trabajos de rutina, debiendo tomar decisiones con criterio propio, en base a las instrucciones que recibe, para solucionar los imprevistos que en el desarrollo de las tareas se pueden presentar.
Clase IV: Reúnen las tareas en las cuales los factores determinados para su evaluación están presentes, en su conjunto, en un grado elevado, requiriendo su desempeño el dominio de las normas técnicas aplicables al oficio e implicando la realización de cualquier trabajo del oficio, del cual se ha logrado el conocimiento completo con rapidez y destreza para él manejo de herramientas. Los ocupantes de esta Clase deben saber interpretar eroquis, planos u órdenes de sus superiores y poseer condiciones de supervisión del personal de menor nivel y mantener contacto con sus superiores para la colaboración y aprobación de decisiones o trabajos.
Clase III: Reúne las tareas en las cuales los factores determinados para su evaluación están presentes, en su conjunto, en un grado máximo, requiriendo su desempeño el dominio de la totalidad de las normas técnicas aplicables al oficio y un máximo grado de especialización, e implicando la realización de trabajos con criterio propio, por interpretación de planos o bajo instrucción superior y la responsabilidad de supervisión de personal ie menor nivel.
Clase II: Comprende el personal que prepara, distribuye, dirige y controla a un grupo de operarios de un mismo oficio, en base a interpretación de planos, croquis y/o instrucciones recibidas de sus superiores, y que debe poseer conocimientos y experiencia en su oficio, en grado tal que le permita su aplicación los trabajos a su cargo, de manera que los resultados se ajusten i los requerimientos. Colabora con sus superiores en la programación de los trabajos a ejecutar. Es responsable de la supervisión del personal a su cargo, de la correcta ejecución de los trabajos, de la conservación de máquinas y útiles de trabajo y del normal abastecimiento de materiales y elementos indispensables para la realización de las tareas. Debe además orientar y enseñar la forma correcta de realización de los trabajos y ejecutar las tareas administrativas inherentes a su cargo.
Clase I: Comprende al personal que desarrolla las mismas actividades que el de la Clase II, pero deberá poseer, a demás, amplios conocimientos de los diversos oficios y especialidades necesarios para el correcto funcionamiento de la dependencia en la que trabaja.
3 - Agrupamiento Personal Técnico-Administrativo.
ARTICULO 94º El Agrupamiento Personal Técnico- Administrativo
comprende a los agentes con título, diploma o certificado de carácter técnico, de enseñanza secundaria o técnica; al personal con base teórico-práctica y competencia necesaria para secundar a aquéllos en la obtención de un resultado que compete al área o sector; y a los agentes que realizan tareas de tranHerencia, manejo y/o evaluación de información en sus distintas diversificaciones, importancia y responsabilidad.
ARTICULO 95°) . - El Escalafón del Personal Técnico-Administrativo estará compuesto por cuatro (4) clases, que poseerán las siguientes características:
Clase IV: Reúne las tareas en las cuales los factores determinados para su evaluación están presentes, en su conjunto, en un grado mínimo, implicando su desempeño la colaboración en tareas técnicas simples del sector, conocimientos básicos de la especialidad, aplicación de normas técnicas elementales; tareas semirrutinarias de orden técnico que se realizan de acuerdo con la práctica y uso pero conforme con normas o métodos preestablecidos y la realización de simples y/o rutinarias tareas administrativas auxiliares de trabajos complejos en el sector, sujetas a frecuente control y orientación.
Clase III: Reúne las tareas en las cuales los factores determinados para. su evaluación están presentes, en su conjunto, en un grado medio, requiriendo su desempeño conocimientos específicos y aplicación de normas técnicas, criterio formado e iniciativa, con cierto grado de autonomía, aunque sujetos a control y orientación.
Clase II: Reúne las tareas en las cuales los factores, determinados para su evaluación están presentes, en su con junto, en un grado elevado, requiriendo su desempeño un alto conocimiento de la especialidad, e implicando supervisión de procesos, coordinación de tareas, orientación de su ejecución y el control de los resultados y formas de procedimientos.
Clase I: Reúne las tareas en las cuales los factores determinados para su evaluación están presentes, en su conjunto, en un grado máximo, implicando su desempeño el dominio total
de los conocimientos de su especialidad, la programación, coordinación y supervisión de trabajo y evaluación de los resultados obtenidos, con alto grado de autonomía.
4 - Agrupamiento Personal Profesional.
ARTICULO 96°) . - El Agrupamiento Profesional comprende a los agentes con título de nivel universitario, que realicen actividades propias de su profesión, y excepcionalmente a quienes en razón de la complejidad de los estudios realizados aplicables al cargo, guarden una neta similitud con aquéllas.
ARTICULO 97°) . - El Escalafón del Personal Profesional estará compuesto por tres (3) clases, que poseerán las siguientes características:
Clase III: Reúne las tareas en las cuales los factores determinados para su evaluación están presentes, en su conjunto, en un grado medio requiriendo su desempeño la aplicación de los conocimientos básicos de la profesión, sujetas a supervisión .
Clase II: Reúne las tareas en las cuales los fac determinados para su evaluación están presentes, en su conjunto, en un grado elevado, requiriendo su desempeño un acabado conocimiento de su profesión, e implicando la supervisión de procesos, coordinación de tareas, orientación de su ejecución y control de resultados y formas de procedimientos.
Clase I: Reúne las tareas en las cuales los factores determinados para su evaluación están presentes, en su conjunto, en un grado máximo, requiriendo el más alto nivel de conocimientos de la profesión e implicando gran autonomía en su realización, supervisión y coordinación de tareas, orientación y asesoramiento sobre procedimientos a personal de menor nivel y a autoridades superiores, en materia de su especialidad.
5 - Agrupamiento Personal Jerárquico.
ARTICULO 98°). - El Agrupamiento Personal Jerárquico comprende a los agentes que se desempeñan como titulares de los distintos niveles orgánicos de la estructura de la Administración Pública provincial, regidos por la presente ley.
ARTICULO 99°).- El Escalafón del Personal Jerárquico estará compuesto por tres (3) clases: Clase III: (Jefe de División) : Reúne a los agentes que tengan asignada la titularidad de las Divisiones que integran la estructura orgánica de la Administración Pública provincial .
Clase II.(Jefe de Departamento): Reúne a los agentes que tengan asignada la titularidad de los Departamentos que integran la estructura orgánica de la Administración Pública
provincial.
Clase I.(Director): Peúne a los agentes que tengan asignada la titularidad de las Direcciones que integran la estructura orgánica de la Administración Pública provincial.
En todos los casos, las Clases tendrán la responsabilidad del cumplimiento de las misiones y funciones asignadas al sector, implicando además su desempeño, dentro de su nivel planificar, programar, dirigir y controlar las actividades de los sectores y personal que dependa de ellos, cumplimentar las normas legales y reglamentarias a aplicar por el área y las directivas que se le impartan, decidir en los asuntos de su competencia, responsabilizarse por los resultados de la labor de la dependencia, aportar elementos y sugerencias para la elaboración de las políticas y planes de los niveles superiores de conducción.
Capítulo II
Régimen de Ascensos y Cambios de Agrupamientos
Artículo 100°) . - El ascenso es el pase de un agente de una Clase a la inmediata superior dentro de un Agrupamiento. Está supeditado a la existencia de vacante real en el Plantel
Básico, a la cumplimentación por parte del agente de los requisitos que exige el cargo a cubrir, a haber reunido todas las condiciones que para el ascenso se establezcan en el cargo de revista,a los antecedentes acumulados en su foja de concepto y a la evaluación que de su capacidad potencial para el nuevo cargo, realice el nivel de conducción del organismo..     ,
ARTICULO 101°) . - El cambio de Agrupamiento es el pase de un Agrupamiento a otro. Está supeditado a la existencia le vacante real en el respectivo Plantel Básico, inexistencia de agentes del Agrupamiento en que se produzca la vacante con requisitos y calificación suficiente para ascender, y reunir el agente que aspire al cambio de Agrupamiento, los demás antecedentes y / condiciones que se determinan en el artículo anterior.
ARTICULO 102°) . - En los casos en que el cargo que se cubra pertenezca al Agrupamiento Jerárquico, los mismos tendrán carácter provisorio por un período de seis (6) meses, vencidos los cuales se transformará en definitivo, si no medió oposición fundada y .debidamente notificada por autoridad competente.
En este último supuesto, el agente volverá a su anterior situación de revista.
ARTICULO 103°) . - La reglamentación fijará el procedimiento para los ascensos y cambios de agrupamientos, teniendo en cuenta además de las pautas determinadas en los artículos 101°y 102°, las siguientes:
a) Que el agente a ascender o cambiar de agrupamiento pertenezca al mismo cuadro de personal donde se produjo la vacante, dando prioridad a los postulantes del. respectivo plantel básico;
b) Cuando existan agentes que reúnan los requisó, tos establecidos, se cubrirá con personal de la Administración Pública Provincial;
c) Cuando cumplidas las instancias anteriores aún no se pudiere cubrir la vacante, podrá de signarse a personas ajenas a la Administración Pública provincial, conforme con lo determinado en el artículo 3°;
d) Cuando deba cubrirse un cargo correspondiente a la clase inferior de cada agrupamiento, que exija como condición de ingreso título, capacitación o estudios, los agentes que pertenezcan a otros agrupamientos y los posean, reuniendo además los antecedentes y requisitos mencionados en el artículo 102°, tendrán prioridad absoluta para cubrir la vacante.
Artículo 104°) - Cuando el agente cambie de agrupamiento y el sueldo de su clase fuera superior al del cargo al que se traslada, mantendrá el mismo hasta que sea alcanzado por futuros incrementos.
Cuando pase a ocupar cargos del Agrupamiento Jerárquico, de categoría inferior a la correspondiente a la clase de revista de su respectivo agrupamiento, continuará con el sueldo correspondiente a esta última.
ARTICULO 105°).- El agente que se desempeñe interinamente en un cargo del Agrupamiento Jerárquico, revistando en una categoría inferior de dicho agrupamiento o en otro distinto, se trate de una vacante transitoria o definitiva, tendrá derecho a percibir la diferencia de sueldo correspondiente, siempre que designación haya sido dispuesta por autoridad competente y su desempeño sea superior a treinta (30) días corridos.
Para el término fijado precedentemente no se computará la licencia anual.
Artículo 106°) . - Cuando, por motivos de racionalización administrativa, se supriman sectores de las estructuras aprobadas por el Poder Ejecutivo, los agentes del agrupamiento jerárquico afectados, serán reubicados en el agrupamiento que se ajuste a las características de su tarea, en la clase cuya categoría sea inmediata inferior a la que poseían en aquel, sin que obste a ello el plantel básico aprobado para la dependencia en que preste servicios.
Con el objeto de compensar el exceso total del agrupamiento, la vacante que se produzca en el mismo, con posterioridad, no será cubierta.
Tal reubicación no importará disminución en los haberes de los agentes, por lo que en su caso se liquidará, el importe en menos que la misma pudiera significar. Esta diferencia será absorbida por futuros incrementos salariales.
Estos agentes gozarán de prioridad, salvo razones de orden técnico debidamente fundadas, para la cobertura de vacantes del agrupamiento jerárquico hasta la clase que poseía.
Tratándose de vacantes de clase superior, podrán postularse en igualdad de condiciones con los demás inscriptos siempre que la calificación obtenida en el cargo anterior o posterior a su reubicación, sea la exigida con carácter general por las normas vigentes en materia de cobertura de vacantes.
A los efectos de este artículo no se considerará supresión, la mera modificación de denominación del sector, siempre que no se modifiquen sustancialmente la misión y funciones asignadas al mismo.
ARTICULIO 107°).- Cuando por motivos de supresión o redimensionamiento de organismos, los agentes con estabilidad, designados titulares en los cargos de Director, pierdan el cargo jerárquico, se aplicará el siguiente tratamiento escalafonario :
a) El agente con quince (15) o más años de antigüedad en el régimen estatutario de la Administración Pública General y dos (2) consecutivos, o tres (3) alternados, en el desempeño de cargo jerárquico de Director, será reubicado escalafonariamente en la categoría sala, rial inmediata inferior, con imputación a un cargo vacante del plantel básico del organismo a que pertenece, o de cualquier otro al que sea destinado, liquidándose la diferencia que resultare con imputación a la partida presupuestaria que corresponda.
b)     El tratamiento previsto en el inciso anterior caducará al momento en que el agente, comprendido en los alcances del presente artículo, reúna los requisitos exigidos por la ley vigente para obtener la jubilación ordinaria.
c)     Cuando el cese se produzca por renuncia, en los términos del artículo 108°, y el agente reúna los requisitos exigidos en el inciso a) del presente recibirá el tratamiento previsto en ese inciso, implicando ello la obligación ineludible de mantenerse al servicio de la Administración Pública con dedicación exclusiva.
d) La aceptación de la renuncia al cargo jerárquico de Director, formulada por el personal que reúna los requisitos establecidos en el inciso
a) del presente artículo, será facultativa del órgano competente,
e) El organismo Central de Personal llevará un registro de estos agentes a los efectos de proponer previa evaluación, el candidato que estime adecuado para cubrir un cargo directivo vacante en el régimen de la presente ley.. El personal que reuniendo los requisitos exigidos por el presente artículo rechazare, por escrito, ya sea la reubicación o la nueva designación como Director perderá su derecho a los beneficios establecidos y quedará alcanzado por las disposiciones de los artículos 106°y 108°, según corresponda. Artículo 108°).-Los agentes del Agrupamiento Jerárquico podrán renunciar al mismo. En tal caso, si se hubieren desempeñado en el cargo por un período no inferior a un año, serán reubicados en la forma establecida en el primer párrafo del artículo 106°. En caso de no haber completado el período se lo reubicará en el anterior cargo del agrupamiento que hubiere revista do, sin que obste a ello el Plantel Básico.
SECCION II
Régimen Salarial
Artículo 109°) . - Establécese para el personal con estabilidad dieciocho (18) categorías salariales, correspondiendo a cada una de ellas, el índice que se determina en Planilla Anexa N°l, el que multiplicado por el valor que por ley se determine para cada Agrupamiento, dará como resultado el sueldo de cada clase.
Artículo 110°) . - Establécese para el cargo de Director General el índice cien (100) , el que multiplicado por el valor que por ley se determine, dará como resultado el sueldo.
PARTE TERCERA
Disposiciones Generales y Transitorias
SECCIÓN I
Disposiciones Generales
ARTICULO 111 °) . - Las estructuras orgánicas funcionales de la Administración Pública Provincial serán aprobadas por el Poder Ejecutivo y deberán integrarse con el mínimo de sectores imprescindibles para la adecuada prestación del servicio. Además de los cargos de conducción superior, contarán solamente con los previstos para el Agrupamiento Jerárquico, en el artículo 99° del presente, no pudiéndose incluir intermediarios ni equivalentes, cualesquiera fuere su denominación
ARTICULO 112°) . - Los menores desde catorce (14) y hasta dieciocho(18) años de edad podrán ser admitidos en la Administración en calidad. de practicantes administrativos, aprendices de oficio, mensajeros o cadetes de servicios en las condiciones que la reglamentación disponga, y con afectación de vacantes del plantel básico.
El menor que al cumplir dieciocho (18) años de edad se haya desempeñado en forma ininterrumpida durante un perla do no inferior a un (1) año, será designado como personal permanente, en la clase inicial del respectivo escalafón, siempre y cuando reúna las demás condiciones de ingreso.
Los menores podrán ser designados también como personal temporario, con los derechos y obligaciones de este personal.
ARTICULO 113°) Los sueldos que se establezcan para el personal comprendido en este régimen, conforme con lo dispuesto en el artículo 109°, estarán determinados para la jornada de labor que, carácter general, fije el Poder Ejecutivo.
Cuando en particular, para determinados organismos, existan normas legales que impongan otras jornadas de laborara ciertos cargos, los sueldos de los mismos se ajustarán en forma directamente proporcional.
Se excluye de las disposiciones del presente artículo al personal que ocupe cargos del Agrupamiento Jerárquico.
ARTICULO 114°).- Las normas de este Estatuto, serán aplicadas en orden supletorio, a regímenes especiales de administración de personal, en todo aquello que no se encontrare específicamente legislado.
Artículo 115°).- Exceptúase de la Parte Segunda Escalafón de la presente Ley, al personal asistencial y hospitalario, y el dependiente de la Administración Provincial de Vialidad y Tribunal de Cuentas de la Provincia.
ARTICULO 116°) . - Todos los actos administrativos producidos como consecuencia de la aplicación de esta ley, serán registrados en la Secretaría General de la Gobernación, previa intervención del Organismo Central de Administración de Personal.
Los titulares de entes descentralizados y/o autárquicos conservarán las facultades de nombramiento y remoción que se les hubieren delegado por sus respectivas leyes orgánicas, sin perjuicio de las cuales, todos los actos que produjeren en materia de administración de personal serán registrados y centralizados como lo prevé la primera parte de este artículo.
El Organismo Central de Administración de Personal, verificará el estricto cumplimiento de esta ley, o las que fueren aplicables y sus respectivas reglamentaciones, delegándose le a tales efectos la facultad del control de legitimidad de tales actos.
La reglamentación determinará la forma en que se proveerá a las registraciones.
La presente disposición incluye los actos de administración del personal mencionado en los artículos l°inciso c) y 115°de esta Ley, con excepción del perteneciente al Banco de la Provincia del Chubut.
SECCIÓN II
Disposiciones Transitorias
ARTICULO 117°) El personal proveniente del régimen de las leyes N°1523 y 1524, y de regímenes no exceptuados por los artículos l° y 115°de la presente, será reubicado conforme el sistema escalafonario que esta ley determina en el cargo previsto en el Nomenclador, acorde con las tareas que estrictamente desempeñe, las condiciones que reúna y las determinaciones del plantel básico respectivo.
A los efectos de esta reubicación, no se exigirán los requisitos que el Nomenclador fija para el acceso al cargo, con excepción del Agrupamiento Profesional.
ARTICULO 118º) . - Las nuevas estructuras orgánicas aprobadas por el Poder Ejecutivo para la Administración Pública Provincial entrarán en vigencia simultáneamente con la presente Ley, debiendo cubrirse los cargos jerárquicos contemplados en las mismas, de acuerdo con la selección que efectúen los titula: res de cada Jurisdicción u Organismo.
A los efectos de la aplicación del presente, el personal que ocupe funciones jerarquizadas, sea en forma permanente o transitoria, de Director General, Director, Subdirector, Jefe de Departamento, Jefe de División y Jefe de Sección en el régimen anterior y no pase a cubrir cargo jerárquico según lo establecido precedentemente, cesará en las mismas el día mencionado en el primer párrafo de este artículo, debiendo ser reubicado en los términos del artículo 117°.
ARTICULO 119°)- Para la reubicación del personal en los términos del artículo 117°, deberá procurarse la que resulte más equitativa y/o equivalente a su situación salarial. Si como consecuencia de esta reubicación surgiera disminución en los haberes de los agentes, se considerarán congelados, liquidándose el importe en menos que la diferencia pudiera significar, hasta tanto sea absorbida por futuros incrementos salariales.
ARTICULO 120°).- Los agentes que sean designados en cargos de Director General en forma inmediata a la aprobación de las nuevas estructuras orgánicas, conforme lo determinado en el artículo 117°, si reservaren cargo permanente, serán reubicados en el Plantel Básico en la clase superior del Agrupamiento a que pertenezcan, y cuando cesen en la función sin estabilidad, percibirán la retribución correspondiente a la categoría 18, siempre que reúnan los siguientes requisitos:
a) Que el cese no se haya producido por sanción disciplinaria resultante de sumario administrativo.
b) Que al momento del cese, registrare como mínimo una antigüedad de diez (10) años de servicio en la Administración Pública Provincial y dos (2) años continuos o tres (3) discontinuos en el desempeño de cargos de nivel jerárquico no inferior a Director en la órbita del Poder Ejecutivo.
El mismo tratamiento se dará a quienes revistaren a la fecha indicada en cargos de Jerarquía superior a Director General, si reservaren cargo permanente. El tratamiento remunerativo previsto en este artículo implica la obligación por parte del agente de aceptar el desempeño de cargos del Agrupamiento Jerárquico, equivalente a la ubicación salarial establecida, para cuya atención se encuentre capacitado de acuerdo con los servicios de similar jerarquía y/o especialización que hubiera acreditado, salvo que mediaren razones que a juicio del Poder Ejecutivo resulten suficientemente justificadoras de su negativa. El incumplimiento injustificado de la referida obligación será causa suficiente de inmediata caducidad del tratamiento remunerativo citado.
ARTICULO 121°.- El personal de Establecimientos, Delegaciones o similares, con funcionamiento descentralizado -que tengan asignadas funciones jerarquizadas a la fecha de vigencia de la presente Ley, cesará en las mismas, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 118°, pero continuará en ejercicio de las responsabilidades que tenía asignadas a dicha fecha, en cumplimiento de las misiones y funciones del respectivo sector, si no se le asignare cargo jerárquico a la dependencia donde se desempeñe, y serán reubicadas en los Planteles Básicos en los cargos específicos que les correspondieren.
ARTICULO 122° . - Facúltase al Poder Ejecutivo a incorporar en los Planteles Básicos, en cargo permanente a los a-gentes que carecen de estabilidad y que se desempeñen en tareas de naturaleza permanente, a cuyo efecto podrá disponer la transferencia de las partidas correspondientes.
ARTICULO 123º)- Transfiéranse a partir de la vigencia de la presente Ley al Organismo Central de Administración de Personal las facultades, atribuciones y competencias que la Ley 1510 confiere a la Dirección de Asesoría Legal de la Secretaría General de la Gobernación.
DECRETO Nº 1987
Instrumentos Legales Asociados

Instrumentos legales afectados por este instrumento legal

(Se relaciona) Decreto 116/1982

Instrumentos legales que afectan a este instrumento legal

Decreto 2005/1991 (Genérica)
Decreto 1482/2022 (Genérica)
Decreto 1526/2022 (Genérica)
Decreto 49/2023 (Genérica)
Decreto 54/2023 (Genérica)
Decreto 65/2023 (Genérica)
Decreto 84/2023 (Genérica)
Decreto 111/2023 (Genérica)
Decreto 112/2023 (Genérica)
Decreto 116/2023 (Genérica)
Decreto 129/2023 (Genérica)
Decreto 133/2023 (Genérica)
Decreto 141/2023 (Genérica)
Decreto 146/2023 (Genérica)
Decreto 167/2023 (Genérica)
Decreto 194/2023 (Genérica)
Decreto 203/2023 (Genérica)
Decreto 206/2023 (Genérica)
Decreto 211/2023 (Genérica)
Decreto 224/2023 (Genérica)
Decreto 228/2023 (Genérica)
Decreto 233/2023 (Genérica)
Decreto 243/2023 (Genérica)
Decreto 245/2023 (Genérica)
Decreto 248/2023 (Genérica)
Decreto 251/2023 (Genérica)
Decreto 255/2023 (Genérica)
Decreto 257/2023 (Genérica)
Decreto 258/2023 (Genérica)
Decreto 270/2023 (Genérica)
Decreto 271/2023 (Genérica)
Decreto 272/2023 (Genérica)
Decreto 277/2023 (Genérica)
Decreto 291/2023 (Genérica)
Decreto 298/2023 (Genérica)
Decreto 307/2023 (Genérica)
Decreto 319/2023 (Genérica)
Decreto 326/2023 (Genérica)
Decreto 332/2023 (Genérica)
Decreto 368/2023 (Genérica)
Decreto 370/2023 (Genérica)
Decreto 379/2023 (Genérica)
Decreto 382/2023 (Genérica)
Decreto 389/2023 (Genérica)
Decreto 396/2023 (Genérica)
Decreto 398/2023 (Genérica)
Decreto 486/2023 (Genérica)
Decreto 504/2023 (Genérica)
Decreto 529/2023 (Genérica)
Decreto 554/2023 (Genérica)
Decreto 556/2023 (Genérica)
Decreto 662/2023 (Genérica)
Decreto 684/2023 (Genérica)
Decreto 735/2023 (Genérica)
Decreto 741/2023 (Genérica)
Decreto 755/2023 (Genérica)
Decreto 767/2023 (Genérica)
Decreto 774/2023 (Genérica)
Decreto 781/2023 (Genérica)
Decreto 784/2023 (Genérica)
Decreto 803/2023 (Genérica)
Decreto 805/2023 (Genérica)
Decreto 815/2023 (Genérica)
Decreto 816/2023 (Genérica)
Decreto 818/2023 (Genérica)
Decreto 819/2023 (Genérica)
Decreto 828/2023 (Genérica)
Decreto 863/2023 (Genérica)
Decreto 871/2023 (Genérica)
Decreto 917/2023 (Genérica)
Decreto 920/2023 (Genérica)
Decreto 955/2023 (Genérica)
Decreto 960/2023 (Genérica)
Decreto 966/2023 (Genérica)
Decreto 967/2023 (Genérica)
Decreto 972/2023 (Genérica)
Decreto 982/2023 (Genérica)
Decreto 983/2023 (Genérica)
Decreto 998/2023 (Genérica)
Decreto 1018/2023 (Genérica)
Decreto 1028/2023 (Genérica)
Decreto 1033/2023 (Genérica)
Decreto 1034/2023 (Genérica)
Decreto 1035/2023 (Genérica)
Decreto 1036/2023 (Genérica)
Decreto 1054/2023 (Genérica)
Decreto 1055/2023 (Genérica)
Decreto 1056/2023 (Genérica)
Decreto 1069/2023 (Genérica)
Decreto 1080/2023 (Genérica)
Decreto 1083/2023 (Genérica)
Decreto 1090/2023 (Genérica)
Decreto 1091/2023 (Genérica)
Decreto 1092/2023 (Genérica)
Decreto 1093/2023 (Genérica)
Decreto 1095/2023 (Genérica)
Decreto 1096/2023 (Genérica)
Decreto 1097/2023 (Genérica)
Decreto 1098/2023 (Genérica)
Decreto 1122/2023 (Genérica)
Decreto 1123/2023 (Genérica)
Decreto 1124/2023 (Genérica)
Decreto 1171/2023 (Genérica)
Decreto 1192/2023 (Genérica)
Decreto 1211/2023 (Genérica)
Decreto 1225/2023 (Genérica)
Decreto 1231/2023 (Genérica)
Decreto 1246/2023 (Genérica)
Decreto 1260/2023 (Genérica)
Decreto 1269/2023 (Genérica)
Decreto 1281/2023 (Genérica)
Decreto 1287/2023 (Genérica)
Decreto 1288/2023 (Genérica)
Decreto 1289/2023 (Genérica)
Decreto 1298/2023 (Genérica)
Decreto 1310/2023 (Genérica)
Decreto 1331/2023 (Genérica)
Decreto 1352/2023 (Genérica)
Decreto 1354/2023 (Genérica)
Decreto 1355/2023 (Genérica)
Decreto 1363/2023 (Genérica)
Decreto 1369/2023 (Genérica)
Decreto 1372/2023 (Genérica)
Decreto 1373/2023 (Genérica)
Decreto 1377/2023 (Genérica)
Decreto 1381/2023 (Genérica)
Decreto 1383/2023 (Genérica)
Decreto 1384/2023 (Genérica)
Decreto 1386/2023 (Genérica)
Decreto 1387/2023 (Genérica)
Decreto 1391/2023 (Genérica)
Decreto 1393/2023 (Genérica)
Decreto 1402/2023 (Genérica)
Decreto 1403/2023 (Genérica)
Decreto 1407/2023 (Genérica)
Decreto 1410/2023 (Genérica)
Decreto 1411/2023 (Genérica)
Decreto 1434/2023 (Genérica)
Decreto 1439/2023 (Genérica)
Decreto 1445/2023 (Genérica)
Decreto 1451/2023 (Genérica)
Decreto 1465/2023 (Genérica)
Decreto 1469/2023 (Genérica)
Decreto 1470/2023 (Genérica)
Decreto 1471/2023 (Genérica)
Decreto 1475/2023 (Genérica)
Decreto 1500/2023 (Genérica)
Decreto 1516/2023 (Genérica)
Decreto 1519/2023 (Genérica)
Decreto 1576/2023 (Genérica)
Decreto 1591/2023 (Genérica)
Decreto 1593/2023 (Genérica)
Decreto 1601/2023 (Genérica)
Decreto 1602/2023 (Genérica)
Decreto 1603/2023 (Genérica)
Decreto 1604/2023 (Genérica)
Decreto 1605/2023 (Genérica)
Decreto 1607/2023 (Genérica)
Decreto 1608/2023 (Genérica)
Decreto 1609/2023 (Genérica)
Decreto 1610/2023 (Genérica)
Decreto 1611/2023 (Genérica)
Decreto 1617/2023 (Genérica)
Decreto 1619/2023 (Genérica)
Decreto 1620/2023 (Genérica)
Decreto 1621/2023 (Genérica)
Decreto 1637/2023 (Genérica)
Decreto 1639/2023 (Genérica)
Decreto 1641/2023 (Genérica)
Decreto 1659/2023 (Genérica)
Decreto 1669/2023 (Genérica)
Decreto 1672/2023 (Genérica)
Decreto 1674/2023 (Genérica)
Decreto 1680/2023 (Genérica)
Decreto 1686/2023 (Genérica)
Decreto 1698/2023 (Genérica)
Decreto 1699/2023 (Genérica)
Decreto 1714/2023 (Genérica)
Decreto 1717/2023 (Genérica)
Decreto 5/2024 (Genérica)
Decreto 9/2024 (Genérica)
Decreto 10/2024 (Genérica)
Decreto 23/2024 (Genérica)
Decreto 24/2024 (Genérica)
Decreto 25/2024 (Genérica)
Decreto 26/2024 (Genérica)
Decreto 27/2024 (Genérica)
Decreto 28/2024 (Genérica)
Decreto 31/2024 (Genérica)
Decreto 32/2024 (Genérica)
Decreto 35/2024 (Genérica)
Decreto 36/2024 (Genérica)
Decreto 37/2024 (Genérica)
Decreto 40/2024 (Genérica)
Decreto 41/2024 (Genérica)
Decreto 42/2024 (Genérica)
Decreto 49/2024 (Genérica)
Decreto 51/2024 (Genérica)
Decreto 57/2024 (Genérica)
Decreto 62/2024 (Genérica)
Decreto 75/2024 (Genérica)
Decreto 82/2024 (Genérica)
Decreto 84/2024 (Genérica)
Decreto 86/2024 (Genérica)
Decreto 90/2024 (Genérica)
Decreto 91/2024 (Genérica)
Decreto 92/2024 (Genérica)
Decreto 102/2024 (Genérica)
Decreto 108/2024 (Genérica)
Decreto 110/2024 (Genérica)
Decreto 114/2024 (Genérica)
Decreto 116/2024 (Genérica)
Decreto 117/2024 (Genérica)
Decreto 121/2024 (Genérica)
Decreto 123/2024 (Genérica)
Decreto 138/2024 (Genérica)
Decreto 151/2024 (Genérica)
Decreto 152/2024 (Genérica)
Decreto 175/2024 (Genérica)
Decreto 176/2024 (Genérica)
Decreto 177/2024 (Genérica)
Decreto 178/2024 (Genérica)
Decreto 182/2024 (Genérica)
Decreto 186/2024 (Genérica)
Decreto 198/2024 (Genérica)
Decreto 203/2024 (Genérica)
Decreto 217/2024 (Genérica)
Decreto 227/2024 (Genérica)
Decreto 232/2024 (Genérica)
Decreto 246/2024 (Genérica)
Decreto 248/2024 (Genérica)
Decreto 249/2024 (Genérica)
Decreto 260/2024 (Genérica)
Decreto 261/2024 (Genérica)
Decreto 273/2024 (Genérica)
Decreto 296/2024 (Genérica)
Decreto 298/2024 (Genérica)
Decreto 300/2024 (Genérica)
Decreto 301/2024 (Genérica)
Decreto 304/2024 (Genérica)
Decreto 307/2024 (Genérica)
Decreto 327/2024 (Genérica)
Decreto 328/2024 (Genérica)
Decreto 336/2024 (Genérica)
Decreto 352/2024 (Genérica)
Decreto 353/2024 (Genérica)
Decreto 364/2024 (Genérica)
Decreto 392/2024 (Genérica)
Decreto 400/2024 (Genérica)
Decreto 409/2024 (Genérica)
Decreto 415/2024 (Genérica)
Decreto 424/2024 (Genérica)
Decreto 451/2024 (Genérica)
Decreto 452/2024 (Genérica)
Decreto 464/2024 (Genérica)
Decreto 468/2024 (Genérica)
Decreto 478/2024 (Genérica)
Decreto 482/2024 (Genérica)
Decreto 486/2024 (Genérica)
Decreto 585/2024 (Genérica)
Decreto 586/2024 (Genérica)
Decreto 595/2024 (Genérica)
Decreto 601/2024 (Genérica)
Decreto 602/2024 (Genérica)
Decreto 603/2024 (Genérica)
Decreto 607/2024 (Genérica)
Decreto 609/2024 (Genérica)
Decreto 611/2024 (Genérica)
Decreto 612/2024 (Genérica)
Decreto 613/2024 (Genérica)
Decreto 649/2024 (Genérica)
Decreto 652/2024 (Genérica)
Decreto 655/2024 (Genérica)
Decreto 660/2024 (Genérica)
Decreto 668/2024 (Genérica)
Decreto 677/2024 (Genérica)
Decreto 689/2024 (Genérica)
Decreto 698/2024 (Genérica)
Decreto 700/2024 (Genérica)
Decreto 704/2024 (Genérica)
Decreto 722/2024 (Genérica)
Decreto 728/2024 (Genérica)
Decreto 731/2024 (Genérica)
Decreto 739/2024 (Genérica)
Decreto 747/2024 (Genérica)
Decreto 748/2024 (Genérica)
Decreto 751/2024 (Genérica)
Decreto 776/2024 (Genérica)
Decreto 785/2024 (Genérica)
Decreto 802/2024 (Genérica)
Decreto 805/2024 (Genérica)
Decreto 810/2024 (Genérica)
Decreto 812/2024 (Genérica)
Decreto 814/2024 (Genérica)
Decreto 820/2024 (Genérica)
Decreto 821/2024 (Genérica)
Decreto 829/2024 (Genérica)
Decreto 830/2024 (Genérica)
Decreto 832/2024 (Genérica)
Decreto 834/2024 (Genérica)
Decreto 835/2024 (Genérica)
Decreto 840/2024 (Genérica)
Decreto 852/2024 (Genérica)
Decreto 868/2024 (Genérica)
Decreto 889/2024 (Genérica)
Decreto 895/2024 (Genérica)
Decreto 903/2024 (Genérica)
Decreto 904/2024 (Genérica)
Decreto 917/2024 (Genérica)
Decreto 918/2024 (Genérica)
Decreto 919/2024 (Genérica)
Decreto 920/2024 (Genérica)
Decreto 925/2024 (Genérica)
Decreto 937/2024 (Genérica)
Decreto 938/2024 (Genérica)
Decreto 941/2024 (Genérica)
Decreto 942/2024 (Genérica)
Decreto 943/2024 (Genérica)
Decreto 966/2024 (Genérica)
Decreto 968/2024 (Genérica)
Decreto 978/2024 (Genérica)
Decreto 979/2024 (Genérica)
Decreto 983/2024 (Genérica)
Decreto 989/2024 (Genérica)
Decreto 990/2024 (Genérica)
Decreto 992/2024 (Genérica)
Decreto 1013/2024 (Genérica)
Decreto 1043/2024 (Genérica)
Decreto 1063/2024 (Genérica)
Decreto 1068/2024 (Genérica)
Decreto 1069/2024 (Genérica)
Decreto 1089/2024 (Genérica)
Decreto 1099/2024 (Genérica)
Decreto 1123/2024 (Genérica)
Decreto 1131/2024 (Genérica)
Decreto 1135/2024 (Genérica)
Decreto 1147/2024 (Genérica)
Decreto 1148/2024 (Genérica)
Decreto 1151/2024 (Genérica)
Decreto 1160/2024 (Genérica)
Decreto 1165/2024 (Genérica)
Decreto 1169/2024 (Genérica)
Decreto 1173/2024 (Genérica)
Decreto 1175/2024 (Genérica)
Decreto 1176/2024 (Genérica)
Decreto 1260/2024 (Genérica)
Decreto 1307/2024 (Genérica)
Decreto 1335/2024 (Genérica)
Decreto 1341/2024 (Genérica)
Decreto 1343/2024 (Genérica)
Decreto 1369/2024 (Genérica)
Decreto 1375/2024 (Genérica)
Decreto 1376/2024 (Genérica)
Decreto 1379/2024 (Genérica)
Decreto 1421/2024 (Genérica)
Ley 2738 (Genérica)
Ley 3107 (Genérica)
Ley 3143 (Genérica)
Ley 3144 (Genérica)
Resolución 1/2024 - ME (Genérica)
Resolución 3/2024 - ME (Genérica)
Resolución 1/2024 - IPA (Genérica)
Resolución 9/2024 - SGG (Genérica)
Resolución 16/2024 - SGG (Genérica)
Resolución 9/2024 - SAyCDS (Genérica)
Resolución 260/2024 - MSyJ (Genérica)
Resolución 2/2024 - MDH (Genérica)
Resolución 10/2024 - MDH (Genérica)
Resolución 11/2024 - MDH (Genérica)
Resolución 29/2024 - MDH (Genérica)
Resolución 111/2024 - SS (Genérica)